Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2013, expediente L 91973

PresidenteHitters-de Lazzari-Negri-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N., K., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.973, "B., A.Á. contra M. delS.S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial de Lomas de Z., acogió parcialmente la acción deducida, con costas a la demandada (fs. 327 vta./348 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 355/370 vta.), el que fue concedido por el tribunal de grado a fs. 371.

Dictada la providencia de autos (fs. 425) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo desestimó la acción incoada por A.Á.B. contra "Muebles del Sud S.A.I.C. e I.", en cuanto le había reclamado el pago del sueldo anual complementario correspondiente a los años 1997 y 1998, salarios por los meses de enero, febrero y marzo de 1999 y las indemnizaciones establecidas en los arts. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por ley 25.345) y 2 de la ley 25.323, así como la entrega de la constancia documentada de aportes y contribuciones a la seguridad social. Asimismo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el coaccionado A.M.V. -presidente de la sociedad anónima empleadora- y rechazó la pretensión que -con sustento en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales- contra él había deducido el accionante.

    1. En lo que respecta a los rubros salariales referidos, ela quodispuso su rechazo en la inteligencia de que, con la pericia contable, se demostró que fueron efectivamente percibidos por el accionante. Para así concluir tuvo en cuenta que -según informó el experto- los recibos de haberes compulsados y agregados a la causa guardaban correlación con las registraciones del libro de sueldos y con el resto de la documentación laboral, llevada en legal forma (vered., fs. 323/324).

    2. A su turno, desestimó la pretensión de percibir la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (reformado por ley 25.345) y la indemnización receptada en el art. 2 de la ley 25.323, en el entendimiento de que -a la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo (3-VIII-1999)- las mencionadas normas no se encontraban vigentes (vered., fs. 325).

    3. En lo relativo al "certificado de aportes y servicios", el tribunal señaló que en la audiencia de vista de la causa el actor reconoció haberlo retirado. En cambio, no habiendo la accionada logrado demostrar que hubiera entregado el "certificado de trabajo" previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la condenó a confeccionarlo y extenderlo al actor en un plazo de diez días (vered., fs. 325 vta. y sent., fs. 348).

    4. Finalmente, en lo tocante al coaccionado V., el juzgador decidió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que -si bien la limitación de responsabilidad que caracteriza al tipo societario adoptado por la sociedad demandada no excluye la imputabilidad a los socios por actos ilícitos y la consecuente inoponibilidad de esa limitación cuando se configuren los presupuestos legalmente establecidos- en autos no se acreditó que se hubiere utilizado a la sociedad en forma abusiva o fraudulenta para evadir obligaciones laborales o para burlar derechos patrimoniales del trabajador accionante.

      En virtud de ello, consideró el sentenciante que no resultaba de aplicación al caso el art. 54 de la ley 19.550, mod. por ley 22.903, norma en la que el accionante fundó la petición de extensión de responsabilidad al coaccionado V. en su condición de presidente de la sociedad empleadora (sent., fs. 334 vta./338 vta.).

    5. Como corolario, ordenó ela quoque los intereses a adicionar al capital de condena debían ser calculados de conformidad a la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el mes de junio de 2002, momento a partir del cual, en cambio, debía aplicarse la "tasa activa" que cobra la misma institución.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la vencida denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 26 inc. "c", 29 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 2 de la ley 25.323; 80, 132 bis y 138 de la Ley de Contrato de Trabajo; 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales y 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que cita (fs. 359/370 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, señala que -al considerar probado con la pericia contable que al actor se le abonaron los salarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 1999 y el sueldo anual complementario de los años 1997 y 1998- el tribunal incurrió en absurdo, apartándose por esa vía del art. 138 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prescribe que dichos pagos deben instrumentarse mediante recibos de remuneraciones, documental que -a tenor de lo dispuesto en los arts. 26 inc. c y 29 de la ley 11.653- debió haber sido acompañada con la contestación de la demanda. En consecuencia -señala-, al no haber la accionada cumplido con esa carga, mal pudo considerarse demostrado el pago por ella invocado.

    2. También se agravia del rechazo de la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por ley 25.345) y la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323.

      Al respecto, señala que el tribunal de grado ha incurrido en un "palmario error de razonamiento", pues "pretende que para que las normas sean aplicables el contrato no debe haberse extinguido, cuando en realidad la condición de su aplicación es justamente la extinción".

      En consecuencia -agrega-, si se tiene en cuenta que, de conformidad al art. 3 del Código Civil, las leyes deben aplicarse "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes", y que el contrato se hallaba extinguido al momento de entrada en vigencia de las leyes en cuestión, éstas deben aplicarse a las consecuencias de dicha extinción.

    3. Cuestiona, asimismo, que no se hubiera condenado a la patronal a entregar la constancia documentada del ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social.

      Sobre el particular, expresa que en la sentencia se incurrió en una confusión, conducto por el cual se ha inaplicado el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por ley 25.345), que ordena al empleador a confeccionar dos documentos: un certificado de trabajo (que fue retirado por el actor) y una constancia de haberse depositado los aportes correspondientes a la seguridad social, la cual -en cambio- no fue entregada al reclamante.

    4. Por último, se queja de que no se hubiera extendido la responsabilidad al codemandado V. en su carácter de presidente de la sociedad anónima empleadora.

      En relación a este tópico, señala que en el fallo atacado se rechazó la acción con fundamento en lo dispuesto en el art. 54 de la ley 19.550, pero nada se dijo respecto de la hipótesis, también solicitada, de que se le extendiera la responsabilidad con sustento en los arts. 59 y 274 del mismo cuerpo legal.

      En ese sentido, aduce que los supuestos recepcionados en una y otra norma son distintos, pues el art. 54 regula el "corrimiento del velo societario", mientras que los arts. 59 y 274 reglamentan la responsabilidad de los administradores de la sociedad.

      Por lo tanto -concluye- habiéndose comprobado en el caso que el señor V. -administrador por excelencia de la persona jurídica, en su carácter de presidente de su directorio- no se ha comportado dentro del parámetro de un buen...

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