Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2011, expediente B 56218 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 56.218, "B., R.E. contra Municipalidad de Tigre. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. R.E.B., por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tigre, procurando la anulación de los decretos del Departamento Ejecutivo comunal por los cuales se prorrogaran los efectos de la Ordenanza 1223/1992 -dec. 66/1993, del 19-I-1993-; se disolviera el Juzgado de Faltas nº 2 de esa localidad, declarándolo junto con el resto del personal de ese órgano en disponibilidad -decs. 1717/1993, 1718/1993 y 1719/1993, todos ellos del 15-XII-1993- y posteriormente, prescindible en su cargo de Secretario dec. 1836/1993, del 29-XII-1993-. Solicita la inconstitu-cionalidad de los decretos y ordenanzas ya referenciados, como así también de la Ordenanza 1223/1992 y de la ley 11.184. Peticiona la nulidad del decreto 950/1994 que rechazara el recurso de revocatoria interpuesto. Por último, reclama: a) el pago de los perjuicios materiales que le ocasionó la falta de percepción de los haberes; b) la reparación del daño moral que le causaran las medidas impugnadas; y c) se ordene su inmediata reincorporación a los cuadros de la Administración comunal.

  2. Corrido que fuera el traslado de ley, se presenta el representante del municipio demandado solicitando el rechazo de la acción interpuesta con costas.

  3. Agregadas sin acumular las copias del expediente administrativo 4112-5050/93, glosado el cuaderno de pruebas de la parte actora, declarada la negligencia de la comuna demandada en la producción de la prueba ofrecida, habiendo hecho uso del derecho de alegar la actora, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la prescindibilidad?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la prescindibilidad?

      En caso negativo:

    4. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la prescindibilidad ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Relata el actor que ingresó a la Administración municipal de Tigre el 29 de agosto de 1980 en el escalafón inferior. Posteriormente, y previo concurso, fue designado por decreto en el cargo de Secretario del Juzgado de Faltas nº 2 de esa comuna.

    Señala que se encontraba desempeñando esa función al momento de decretarse su disponibilidad y posterior prescindibilidad por los decretos 1718/1993 y 1836/1993, respectivamente. Afirma que no es válido el fundamento alegado por la comuna con sustento en la ley 11.184, pues considera que a la época del dictado de esos decretos aquella norma no se encontraba vigente en la jurisdicción local.

    Advierte que en su caso se ha verificado una cesantía encubierta.

    Impugna el decreto 66 del 19 de enero de 1993, mediante el cual el Departamento Ejecutivo de Tigre prorrogó los efectos de la ley 11.184 y de la Ordenanza 1223/1992, sin hacer uso de los mecanismos establecidos en la propia legislación a la que adhiere y prorroga, que disponía que debía efectuarse mediante una ordenanza.

    Ello así, pues entiende que no es válido pensar que la ley 11.184 impusiera ese requisito -prórroga por vía legal- sólo a la Provincia, mientras que las comunas tenían que dictar una única vez la ordenanza de adhesión y prórroga.

    Agrega que el mismo decreto 66/1993 pone en evidencia que la comuna demandada entendía que al mes de enero de 1993 era necesario efectuar una prórroga de la Ordenanza 1223/1992, porque había vencido su plazo de vigencia.

    Por otra parte, expresa que la ordenanza 1223/1992 citada, simplemente adhiere al régimen de la ley, agregando que suspende las disposiciones de la Ordenanza 380/1986 (Estatuto del Personal Administrativo de la Municipalidad de Tigre), en flagrante violación a las normas constitucionales nacionales y provinciales.

    Alega que la Municipalidad de Tigre no ha acreditado la imposibilidad de reubicarlo, toda vez que durante el período de vigencia de la Ordenanza 1223/1992 la comuna efectuó contrataciones de personal, como asimismo destaca el escaso tiempo transcurrido entre su puesta en disponibilidad (15 de diciembre de 1993) y su prescindibilidad (29 de diciembre del mismo año). A ello añade el incumplimiento por parte de la demandada del procedimiento establecido para tales casos en la ley 11.184.

    Como consecuencia de lo anterior, entiende que los decretos dictados son nulos de nulidad absoluta.

    Agrega, en cuanto al punto, que el decreto 2489/1993 del Gobernador de la Provincia suspende en su aplicación la ley 11.369, con lo que queda sin efecto la declaración de emergencia a partir del 1 de julio de 1993 y, como consecuencia de ello, la facultad de decretar la prescindibilidad que autorizaban las leyes 11.184 y 11.369.

    Peticiona la nulidad de la Ordenanza 1519/1993 y de su decreto de promulgación 1717/1993, modificatoria de la Ordenanza 391/1986, en tanto dispuso que el tribunal de faltas sólo estará compuesto por un juzgado y delegó en el Departamento Ejecutivo la decisión de cuál de los dos juzgados de faltas será el que dejará de funcionar, violando lo normado en el decreto ley 8751/1977.

    En relación a este último aspecto, impugna la decisión del Departamento Ejecutivo -decreto 1718/1993- de suprimir el Juzgado de Faltas nº 2 por carecer de la motivación necesaria.

    Agrega que tampoco es cierto que por una razón presupuestaria hubiera correspondido la disolución del juzgado donde se desempeñaba, pues el otro órgano de la Justicia de Faltas -nº 1- poseía mayor cantidad de cargos administrativos y generaba mayor erogación en concepto de sueldos de sus funcionarios. A ello se suma -conforme la consigna- que ambos juzgados se "autofinanciaban, dejando a su vez un saldo favorable para la comuna".

    Impugna el decreto 590/1994 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, por adolecer de los mismos vicios que invalidarían los otros decretos cuestio-nados.

    Por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 11.184 por violar los artículos de la Constitución provincial y nacional que reconocen la estabilidad en el empleo público.

  5. La Municipalidad de Tigre, al contestar la demanda, solicita el rechazo de la pretensión del actor.

    Afirma que la adhesión comunal a la ley 11.184 se produjo por la Ordenanza 1223/1992 y que, habiéndose prorrogado la primera de las normas referidas por la ley 11.369, el municipio dictó el decreto 66/1993 por el cual se registró el nuevo plazo con relación a la normativa local.

    Considera errónea la interpretación del actor respecto del plexo normativo aplicable a la causa, alegando que el Concejo Deliberante, al adherir al régimen de la ley 11.184, lo hizo incondicionalmente y sin introducir modificaciones, por lo que este último se encontraba vigente al momento de decretarse su prescindibilidad.

    Afirma que coincide con lo expuesto lo normado en el art. 3 de la ley 11.489, en cuanto dispone que las normas de orden municipal que se hubiesen dictado en adhesión y como consecuencia de la ley 11.184 y su reglamentación, mantendrán su vigencia por el período indicado en el art. 1, en aquellas materias vinculadas a la emergencia de índole administrativa a que se refiere la ley, en tanto no se dispusiere su derogación por parte de la autoridad municipal competente.

    Considera inaplicable en la especie lo normado en el decreto 2489/1993 dictado por el Gobernador de la Provincia, el que sólo resulta aplicable a los agentes de la Administración Pública provincial.

    En relación a la falta de motivación del decreto 1836/1993, manifiesta el representante de la Municipalidad de Tigre que la Administración cuenta con atribuciones para reorganizar sus cuadros de manera razonable. Y, agrega, que habiéndose suprimido una dependencia municipal (Juzgado de Faltas nº 2) por decretos 1519/1993 y 1718/1993, en la cual prestaba funciones el actor, ello coloca al ex agente en condiciones de disponibilidad al desaparecer las funciones para las cuales había sido designado, y de prescindibilidad cuando su reubicación no resulta posible en el organigrama de esa administración dado que el plantel de abogados se encontraba plenamente cubierto.

    Manifiesta que son improcedentes los argumentos vertidos contra la Ordenanza 1519/1993, por considerar que el Departamento Deliberativo se encontraba habilitado para suprimir un órgano de la estructura comunal, y a cuyo...

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