Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Junio de 2011, expediente 10.065/11

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ LE PIDE LA

QUIEBRA (WORK S.R.L)

10065/11 Juzg. 26 S.. 52 13-14-15

Buenos Aires, 10 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. Se alza la promotora de estas actuaciones contra la resolución dictada a fs. 35 que rechazó in limine la petición de quiebra.

    El recurso luce fundado a fs. 41/43.

  2. La ley 20.091 regula la liquidación de las sociedades aseguradoras y prevé: (i) la liquidación por USO OFICIAL

    disolución voluntaria y (ii) por disolución forzosa.

    En la primera el origen de la decisión de disolver la entidad es resorte exclusivo de su órgano de gobierno.

    En cambio la disolución forzosa reconoce su causa en un elemento exógeno respecto de la sociedad. Esta segunda especie se presenta cuando: (a) la disolución es consecuencia de la revocación de la autorización para operar en seguros, decidida por la Superintendencia (art. 51, primer párrafo), o (b) la disolución es dispuesta por sentencia judicial, que será emitida si se hallasen reunidos los requisitos legalmente previstos para la declaración de quiebra (art. 51, tercer párrafo).

    Es cierto que, tal como lo señala la juez a quo, el segundo párrafo de la citada norma expresa que las aseguradoras no son susceptibles de ser declaradas en quiebra; pero, según lo visto anteriormente, cuando se hallan reunidos los recaudos para tal declaración procede disponer la "disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control", liquidación -que según dispone el art.

    52- se ajustará a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras (cfr. CNCom, S.B.; "La Hispano Argentina Cia de Seguros s. pedido de quiebra por Dirección General Impositiva" del 29/10/96; en igual sentido Sala D, "Trainmet Seguros S.A s. pedido de quiebra promovido por O.S." del 22/10/08).

    De tal modo aquella previsión del párrafo segundo del art. 51, que en caso constituyó el soporte medular de la decisión de la juez de grado, no pasa de ser puramente nominalista, porque cuando se hallan reunidos los recaudos para tal declaración procede disponer judicialmente la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control (cfr. fallos citados).

    Consecuentemente, no existe óbice legal para la prosecución de estos actuados a los fines indicados; ello sin perjuicio, claro está, de lo que cupiere decidir ante los eventuales planteos que pudiera formular la emplazada.

    Por ello, corresponde admitir los agravios y revocar la decisión...

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