Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 087099/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 87099/2016

(Juzg. N° 76)

AUTOS: “BOST, S.G. C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia del 29/10/2021, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada,

    a mérito del memorial que luce en la presentación digital del 8/11/2021, replicado por la parte actora el 11/11/2021.

    La ART demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico y viabilizado por la Magistrada de grado y la fecha de comienzo de cómputo de intereses.

    Finalmente, se agravia por los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito médico por considerarlos elevados.

  2. El modo en que son planteados los agravios, imponen dar tratamiento –primeramente- al segmento recursivo dirigido a cuestionar el decisorio dictado por la sede de grado por Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    cuanto, a partir de la prueba pericial médica, consideró que el actor es portador de una incapacidad física valuada en un 30,75% TO según Baremo Ley 24.557. Finca su disenso –centralmente- en que, dicho porcentaje excede lo establecido por el decreto 659/96.

    Anticipo que la queja no contará con favorable recepción en el voto que mociono. Me explico.

    Sobre el punto, corresponde memorar que a fs. 131/136vta.,

    el perito médico, luego de evaluar las prácticas médicas y semiológicas realizadas al actor, concluyó que el trabajador presenta “…una INCAPACIDAD PSICOFISICA PARCIAL Y PERMANENTE del orden del 30,75%, según el Baremo de la Leyde Riesgos de Trabajo, reglado por Decreto Nro. 659/96 … imputable a:

    -LUMBALGIA CON REPERCUSIONES EN ARCO DE MOVILIDAD (15%);

    -R.V.A.N. GRADO II PREDOMINIO ANSIOSO (10%); -FACTORES DE

    PONDERACION (5,75%)…". Asimismo, en la contestación de las observaciones agregó "…El porcentaje de incapacidad físico reconocido resulta de sus restricciones en el arco de movilidad y del diagnóstico que este Auxiliar ha podido constatar por vía de imágenes…" -ver fs. 146-.

    De esta manera, entiendo que los cuestionamientos formulados por la recurrente no logran desvirtuar dicho informe y sus aclaraciones, ya que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuales son las distintas secuelas que ha dejado el accidente, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces, que su opinión está

    basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    Comparto la solución adoptada por la sede de origen, en tanto las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art. 386 CPCCN), por lo Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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    que a la luz de las reglas dela sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos.

    A ello, se añade que la decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica.

    A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, de disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hechos de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del galeno y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

    Es por todo lo señalado que comparto la solución adoptada por la sede de origen, en tanto las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art.

    386 CPCCN), por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos, propiciando confirmar la sentencia dictada por la anterior instancia, en el aspecto analizado.

  3. La parte demandada discute, asimismo, que el Magistrado “a quo” se haya apartado de lo establecido en la ley 27.348 para el cálculo de las indemnizaciones y la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de intereses.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    En atención a que nos encontramos ante un evento dañoso acaecido con anterioridad a la vigencia de la ley 27.348,

    corresponde no hacer lugar a lo pretendido. Por ello, se impone la confirmatoria de lo decidido en ese aspecto.

    En relación al cuestionamiento dirigido a la fecha desde la cual se disputo el cómputo de intereses, adelanto que no tendrá favorable acogida en el voto que mociono.

    Tal como he sostenido en casos sustancialmente análogos al presente (ver, S.D. 69.768, del 26/06/2017, recaída en autos “Miretto Ángel Daniel c/La Segunda A.R.T. S.A. s/Accidente –

    Ley especial”, del registro de esta Sala VI, entre otras), la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.

    Por ello, considero que no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-,

    anteriormente receptado por los arts.1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación).

    IV . En cuanto a la apelación dirigida a cuestionar los emolumentos regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos, tomándose en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada por dichos profesionales y lo normado en el art.

    38 de la LO, y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y cctes. de la ley 21.839 y art. 16 ley 27.423, estimo que los mismos lucen Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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    equitativos y ajustados a derecho, por lo que sugiero sean confirmados.

  4. Finalmente, en función del resultado que propicio, y de acuerdo con el principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de alzada deben quedar a cargo de la demandada, por resultar vencida.

    A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 30%,

    respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas,

    por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    EL DOCTOR C.P. DIJO:

    Debo disentir respetuosamente con la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C.: los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas ritualistas; c) la fobia social que implica un temor irracional a la gente; d) las fobias específicas que hace que el individuo no pueda soportar ciertas situaciones (ej. la presencia de un animal, entrar en recintos cerrados, etc.); d) el trastorno de ansiedad generalizada (tag) que implica la preocupación excesiva por problemas de la vida diaria y e) el trastorno de estrés postraumático (tept).

    Es dicha patología la que describe el legislador laboral al hace referencia al denominado trastorno post-traumático tipificándolo como una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –accidente de tránsito con riesgo vital, agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible...

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