Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Julio de 2022, expediente FCB 006306/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 6306/2021/CA1

AUTOS: “BOSSOLINO, H.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 5 de julio del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BOSSOLINO, H.A. c/ ANSES

s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 6306/2021/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada -cuya personería se encuentra acreditada mediante poder agregado al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100 con fecha 24/8/21-, en contra de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las circulares N° 49/16, 5/17 y de la resolución general conjunta N° 4222/2018. Asimismo, ordenó a la demandada que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970 y en caso de reunir los demás requisitos necesarios le otorgue a la misma el beneficio de pensión directa. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso interpuesto con fecha 19/10/21, declara en primer lugar, que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente, por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al pretendido por la actora. Sostiene que el objetivo de su mandante era proteger el universo femenino que se ha visto relegado por años al trabajo doméstico o en negro. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la letrada apoderada de la accionante, conforme instrumento agregado al Sistema de Gestión Judicial con fecha 30/7/21, contestó agravios con fecha 25/10/21. Haciendo lo propio con el Fiscal general, el mismo manifestó que nada tenía que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados,

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Ingresando al análisis del recurso de apelación articulado por la parte demandada,

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35682529#333656007#20220707095636738

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    AUTOS: “BOSSOLINO, H.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    respecto al agravio referido a la vía utilizada por el señor B., corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad de la accionante de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSES ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluida en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece la actora, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “…esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580).

    Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35682529#333656007#20220707095636738

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  3. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N°

    26.970, la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos...

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