Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita89/21
Número de CUIJ21 - 513287 - 5

T. 304 PS. 47/53

Santa Fe, 9 de febrero del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución n° 322 del 28.11.2019, dictada por la S. III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R., en autos "BOSSO, JORGE contra BELTRÁN, ANGEL Y OT. -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-05017022-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513287-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. La mencionada S., conforme surge de las constancias de la causa, resolvió rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, confirmando de tal modo, la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual que -en su oportunidad y en lo que aquí interesa- rechazó la demanda de daños y perjuicios reclamados como consecuencia de un accidente de tránsito.

    Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerar que la resolución de la Cámara no reúne las condiciones mínimas necesarias para ser considerada como acto jurisdiccional válido ni derivación razonada de derecho vigente, todo ello con fundamento en los tres incisos del artículo 1 de la ley 7055 (v. fs. 14/15).

    Del extenso recurso mencionado se observa que el recurrente precisa los siguientes agravios constitucionales.

    En primer lugar, postula la "omisión de tomar una parte de los dichos del testigo V. e ignorar los agravios vertidos sobre aquella parte que tornaban inverosímil toda su declaración".

    En segundo lugar, luego de aclarar que se vincula con el primer agravio, achaca "omisión del cúmulo de contradicciones e indicios que los hacían sospechables tanto en la relación de sus personas con el conductor del rodado como en sus declaraciones".

    Por último, aduce un absurdo análisis de la dinámica accidental y de las constancias de la causa, agregando el apartamiento del texto expreso de la ley.

    Para el primero de los supuestos supra mencionados, indica que la S. interviniente no trató todos sus agravios, lo cual supone una violación de la garantía de la congruencia recursiva. Refiere a que el testigo V. se contradijo y que la Alzada no se percató de tal extremo. Entiende que la valoración de la prueba es absurda puesto que se "aisló" al testigo de todo su entorno persona, y que no se tuvo en cuenta que en la causa penal no consta su existencia como testigo, y sin embargo luego aparece en sede civil, lo cual debe suponer un recelo en la ponderación de esa prueba. Señala que tampoco se valoró correctamente que los dos testigos se conocían entre sí y que uno de ellos se beneficiaba con que el conductor del vehículo no saliera condenado, como así también que se hayan ponderado erróneamente sus dichos, puesto que al decir que "escuchó" es porque no "vio" y al decir que "quedó ahí" no implica suponer que una persona haya sufrido las lesiones que sufrió su parte. Se agravia también por la calificación de "chico" realizada por el testigo hacia su parte, lo cual denotaría una falta de veracidad del testimonio puesto que se trata de una persona de más de 50 años, la cual nunca podría ser llamada de esa manera. Por último, en relación a este agravio, señala que los dichos de los testigos (particularmente "escuché", "fue tocado" y "quedó ahí") no se condicen con el grado de incapacidad provocado a raíz del accidente de marras y por lo tanto deberían haber sido desestimados.

    En segundo lugar, sostiene que tanto la S. como el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual valoraron absurdamente la prueba colectada y reitera -en suma- las calificaciones vertidas en su anterior agravio (contradicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR