Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 24 de Noviembre de 2020, expediente COM 002541/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “BOSIA, C.J. C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F

DETERMINADOS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 2541/2017 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 572/583?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

  1. En fs. 173/182, C.J.B. demandó a V. SA

    de Ahorro Para Fines Determinados (“V.”), por los daños y perjuicios derivados de la falta de cobertura del seguro que mantenía contratado en el marco de un plan de ahorros.

    Explicó que el 1.8.2005 suscribió una Solicitud de Adhesión con V. a fin de adquirir el vehículo Suran, dominio MPQ-893. Dijo que el plan consistía de 84 cuotas y que la última vencía en abril de 2016.

    Aclaró que, en diciembre de 2012, realizó una oferta de licitación que fue aprobada el 3.1.2013 y que el 27.5.2013 adquirió el rodado, que fue gravado con un derecho real de prenda con registro a favor de la demandada. Señaló que la accionada nunca le entregó una copia del contrato de prenda, en violación a lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional, y los arts. 4, 19 y 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”).

    Relató que el 30.3.2016 se produjo el robo del rodado prendado.

    Puntualizó que se contactó telefónicamente con la demandada para Fecha de firma: 24/11/2020

    Alta en sistema: 25/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación anoticiarla del robo, de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la Solicitud de Adhesión.

    Manifestó que, al no poseer copia de la póliza del seguro contratado, desconocía los términos en los cuales debía proceder ante la compañía aseguradora, por lo que solicitó a la accionada que le indicara los pasos por seguir, ya que la gestión de cobro de la indemnización estaba a cargo de la entidad administradora.

    Agregó que envió un correo electrónico el 31.3.2016 y que el 1.4.2016 ingresó, por mesa de entradas de la demandada, la copia de la denuncia en soporte papel.

    Alegó que, ante la falta de respuesta, envió una carta documento el 5.4.2016 y que el 8.4.2016 recibió la respuesta del correo electrónico. Dijo USO OFICIAL

    que allí V. le informó que debía notificar el siniestro ante la aseguradora, sin indicarle cuál era la compañía contratada.

    Manifestó que, al no contar con respuesta suficiente, procedió a realizar averiguaciones en algunas compañías de seguro y sólo en Mapfre se le informó que no contaba con póliza de seguro vigente, pues había sido anulada por el asegurado. Refirió que ello lo llevó a intimar nuevamente a la demandada, por carta documento, para que le informara la aseguradora contratada para poder realizar la denuncia.

    Mencionó que de los cupones de pago que acompañaba surgía que pagó en tiempo y forma las cuotas del plan, junto con las cuales se abonaba el seguro.

    Sostuvo que V. actuó en violación a la LDC por no realizar la denuncia correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Solicitud de Adhesión y faltó a su deber de información respecto de la compañía aseguradora. Arguyó que tal omisión tuvo como consecuencia que Fecha de firma: 24/11/2020

    Alta en sistema: 25/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación él se encontrara desprotegido ante el siniestro acaecido, pues se vio impedido de acceder a la cobertura del seguro del vehículo comprado respecto del cual sólo restaba abonar una última cuota.

    Remarcó la responsabilidad de su contraria por la violación de la normativa del consumidor.

    Reclamó en concepto de daño material el valor del vehículo que le fue sustraído, cuya indemnización le hubiera correspondido de acuerdo al contrato de seguro que la demandada debía contratar y mantener vigente durante el término del convenio firmado con ella. Afirmó que, teniendo en cuenta que sólo faltaba el pago de la última cuota del plan, le correspondía un nuevo rodado 0 km de igual marca y modelo que el adquirido.

    Solicitó por daño moral y privación de uso, en conjunto, la suma USO OFICIAL

    de $ 80.000. Asimismo, peticionó $250.000 por daño punitivo.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. En fs. 194/217, se presentó V. y contestó demanda.

    En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció cierta documentación acompañada con el escrito inaugural.

    De seguido, explicó el funcionamiento del Sistema de Ahorro Previo para Fines Determinados y la contratación del seguro luego de la adjudicación de un rodado.

    Relató que en su carácter de administradora se encarga, como mandataria, de remitir los pagos a la compañía de seguros. Alegó que, en el caso, el actor eligió a Mapfre Argentina de Seguros SA y que se le entrgó la póliza correspondiente. Dijo que, por tal razón, el accionante no podía desconocer cuál resultaba la compañía aseguradora ni las condiciones del seguro. Agregó que en la denuncia policial arrimada por el accionante Fecha de firma: 24/11/2020

    Alta en sistema: 25/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación constaba que, al momento del siniestro, la póliza se encontraba en el automóvil.

    Mencionó que el plan suscripto por el Sr. Bosia constaba de 84

    cuotas y que con el pago de cada cuota se abonaba la prima del seguro.

    Agregó que al tiempo del siniestro el plan del actor se encontraba cancelado y, por lo tanto, no poseía cobertura de la aseguradora.

    Precisó que el demandante canceló el plan el 17.3.16 y que el pago del mes de marzo fue imputado a febrero de 2016 y le otorgó cobertura hasta el 14.3.16. Detalló que la mecánica utilizada para el pago del seguro era a “mes vencido” y no “por anticipado”.

    Indicó que la cuota Nº 84 fue cancelada como consecuencia de la licitación realizada por el actor y que la cuota Nº 83 fue abonada el 17.3.16.

    Impugnó los daños solicitados por el accionante.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    Solicitó la citación como tercero de Mapfre Argentina Seguros SA.

  3. En fs. 244/259, se presentó Mapfre Argentina Seguros SA

    (“Mapfre”). Reconoció que celebró un contrato de seguro con el actor, que cubría los daños que eventualmente pudieran producirse en el rodado V.S., dominio MPQ-893.

    Dijo que tal convenio se instrumentó mediante la póliza N° 248-

    9035251-03. Sostuvo, sin embargo, que al momento del siniestro el automóvil no se encontraba cubierto por cuanto el asegurado había incumplido con el plan de pagos obrante en el frente de la póliza.

    Alegó que el caso encuandraba dentro del supuesto de “no seguro”, por lo que opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Arguyó

    que debido a que el asegurado incumplió con el plan de pagos previsto en la cláusula de cobranza de premios, su parte emitió un endoso mediante el cual Fecha de firma: 24/11/2020

    Alta en sistema: 25/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación se anuló la póliza desde el 14.3.2016. Manifestó que, por ello, el contrato de seguro celebrado quedó nulo y sin valor a partir de la fecha de vigencia de la anulación.

    Explicó que no resultaba necesaria la acreditación del rechazo de la cobertura, conforme el plazo previsto en el art. 56 de la ley 17.418, dado que dicha norma no comprende a las circunstancias excluidas de cobertura.

    De seguido, negó los hechos expuestos por el actor y brindó su versión de lo sucedido. Sostuvo que el Sr. Bosia adquirió el vehículo mediante la contratación de un plan de ahorro de 84 cuotas, constituyéndose una prenda sobre el mismo.

    Agregó que el accionante, al momento de realizar los trámites de entrega del rodado, suscribió la Solicitud de Aseguramiento y V. le USO OFICIAL

    entregó la correspondiente póliza de seguro emitida por Mapfre. Añadió que el actor, al formular la denuncia del siniestro en la Comisaría N° 39, manifestó

    que dentro del vehículo se encontraba la póliza.

    Afirmó que al tiempo del siniestro el plan de ahorro se encontraba cancelado y, consecuentemente, igual suerte corrió la póliza de seguro.

    Explicó que el actor canceló el plan el 17.3.2016 y, por ello, con el pago del mes de marzo de 2016 su parte brindó cobertura hasta el 14.3.2016. Dijo que el seguro brinda cobertura hasta la fecha de vigencia mensual y que la mecánica utilizada en el pago de seguro del bien dentro del desarrollo del contrato de ahorro es “a mes vencido” y no “por anticipado”.

    Indicó que dicha mecánica es aceptada por el adherente, quien comienza a abonar el cargo correspondiente al seguro del bien con la cuota siguiente al retiro de su unidad. Afirmó que el pago efectuado por el actor en marzo de 2016 canceló el plan y mediante dicha cuota se abonó la prima del Fecha de firma: 24/11/2020

    Alta en sistema: 25/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación seguro del bien correspondiente a febrero de 2016, cuya vigencia alcanzaba hasta el 14.3.2016.

    Cuestionó la...

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