Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Diciembre de 2010, expediente 78133/04

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010

En Buenos Aires a los 3 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “B.Y. DOLORES Y OTROS c/ LIDERAR

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. s/ ordinario” (Juz. Com. 9 S.. 18, E..

78133/04), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., K.F. y M..

El Dr. A.A.K.F. quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10

no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art.

109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

El Dr. J.L.M. actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 391/397 ?

El Dr. Garibotto dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    En la sentencia de fs. 391/397 la sra. juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Liderar Compañía de Seguros S.A. a pagar a los actores la suma de $ 70.000 más intereses, en concepto de indemnización por el robo de un camión M.B., dominio BDL 622.

    Asimismo, rechazó el reclamo efectuado en concepto de daño moral y lucro cesante al considerar, en el primer caso, que el daño no logró ser acreditado, y en el segundo, que, además de no existir previsión expresa en el contrato, la mora en el cumplimiento de la prestación es resarcida con los intereses correspondientes que se contemplan en el fallo recurrido.

    Impuso las costas a la demandada.

  2. Los recursos.

    Apeló la demandada en fs. 402, aunque luego desistió de su recurso en fs. 415.

    Asimismo, en fs. 399 recurrieron la sentencia los actores quienes expresaron los agravios de fs. 411/3, que no fueron respondidos.

    Dos son las quejas vertidas por los actores: la primera concierne al rechazo del reclamo por daño moral, la restante referida a la negada indemnización del lucro cesante.

    (i) Respecto del primero de los agravios, señalaron los recurrentes haber contratado el seguro y cumplido la prestación puesta a su cargo en la inteligencia de que, en caso de producirse el siniestro, la aseguradora honraría prontamente su obligación.

    S. entonces que el incumplimiento en que esa parte incurrió fue apto para provocar "una profunda gran molestia y preocupación", y por ello y sustentados en dos precedentes cuya fuente individualizaron,

    solicitaron que la sentencia sea revocada en este punto y que la aseguradora sea condenada a resarcir el daño moral.

    (ii) En lo que concierne al segundo de los agravios, disintiendo con lo sostenido en la sentencia dijeron que los intereses que acceden al capital de condena mantienen el valor que se debió abonar según lo pactado en la póliza de seguros casi siete años atrás, pero no compensan el lucro que se dejó de percibir por carecer del rodado durante ese tiempo.

    Aludieron a un contrato de alquiler del camión anudado entre M.L.R. y J.C.R. cuyos alcances describieron, y sobre esa base y con apoyo en los precedentes que citaron, postularon también la admisión del rubro lucro cesante.

  3. La solución.

    i. Se quejaron los accionantes -arriba quedó dicho- de que la sentencia juzgara ser improcedente el resarcimiento del daño moral.

    El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas,

    entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares.

    En pocas palabras, el daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales,

    que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades,

    inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial.

    Es en general difícil concebir que el incumplimiento de un contrato ocasione para la víctima una afección espiritual. Es por ello que en materia contractual el daño moral no se presume (cciv 522), y es precisamente por tal causa que corresponde al juzgador aplicar la condena de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.

    En tal inteligencia tiene dicho esta Sala que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que –en principio- sólo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que, generados en errores cometidos por uno de los contratantes, son susceptibles de causar padecimientos morales como acontece en el presente (esta Sala,

    Moreno, C.A. c/ Banco Piano S.A. y Otro s/ ordinario

    del 19.3.10,

    con cita de precedentes).

    En efecto, surge claramente del expediente, y así fue juzgado, que los actores sufragaron en término la prima al productor de seguros cumpliendo de tal manera regularmente sus obligaciones como asegurados, sin perjuicio de lo cual la compañía aseguradora mantuvo su negativa frente al reclamo de pago del siniestro, invocando hallarse suspendida la cobertura por ausencia de pago de la prima ante la tardía rendición formulada por el productor.

    No corresponde ahora ingresar sobre este aspecto de la cuestión,

    pues en cuanto a esto la sentencia adquirió firmeza. Sí, empero, diré que a mi juicio, esa desaprensiva actitud en que incurrió la demandada -que se prolongó a lo largo de este añoso litigio- fue susceptible de causar a los actores, conscientes ellos de...

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