Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2016, expediente Rc 117190

PresidenteHitters-KOgan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.190 "Boscobel S.C.A. contra Provincia de Buenos Aires. Acción real y daños y perjuicios".

//Plata, 22 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. El apoderado de la actora deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por mayoría- rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 1405/1416 y 1388/1401, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente confirmó el fallo de primera instancia que -a su turno- rechazara la demanda incoada por "Boscobel S.C.A." contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 1342/1347 vta.).

    En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 1412 y 1413 vta.).

    Aduce que el decisorio en crisis se aparta de lo estipulado en los escritos de demanda y su ampliación -interpretando irrazonablemente dichas piezas- al entender que la acción de daños y perjuicios articulada es subsidiaria de la real, cuando -a su modo de ver- se estableció expresamente que se acumulaban objetivamente ambas acciones (fs. 1409/1411 vta.).

    Alega, además, que este Tribunal prescinde de los términos en que se trabó lalitis, al desconocer que ambas partes discutieron y probaron en relación a los diversos presupuestos de la pretensión de daños y perjuicios, postura que conlleva -desde su punto de vista- una infracción a las garantías de debido proceso y defensa en juicio (fs. 1411 vta./1413 vta.).

    Y sostiene, por último, que el fallo atacado se aparta de lo normado por el artículo 2086 del Código Civil -por entonces vigente- al imponer, sin fundamentación alguna, una exigencia adicional a los recaudos de dicha norma, esto es, que se pruebe que el poseedor ha sido accidentalmente impedido de la libre disposición de su derecho (fs. 1413 vta./1414 vta.).

  2. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 1417), comparece la apoderada de la Fiscalía de Estado, a quien se la tiene -en este acto- por presentada en mérito a la copia de poder acompañada, por constituido el domicilio procesal indicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por contestado el recurso extraordinario federal (fs. 1429/1434).

  3. a) Liminarmente, cabe señalar que las cuestiones de hecho y prueba, así como las vinculadas con la interpretación del derecho común y procesal (en elsub lite, el análisis efectuado por la alzada respecto a...

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