Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CAF 017955/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos nro. 017955/2023, caratulados “D.B.,

G.J. c/ EN -AFIP- Resol 598/19 s/ Amparo Ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento del 13 de julio de 2023, el Sr. Magistrado de grado admitió la acción de amparo promovida por el Sr. G.J.D.B. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (AFIP) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 según texto leyes 27.346 y 27.430, y modificatoria ley 27.617

(B.O. 21/04/2021), ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP) y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) -en cuanto agente de retención-

que se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en la normativa citada, sobre el haber previsional del aquí actor.

Para decidir de ese modo tuvo en cuenta la edad del accionante (84 años al momento de dictarse la sentencia) y la documental por él acompañada, por lo que entendió que aquel requería de tratamientos que insumían cuantiosas sumas de dinero para su subsistencia.

Asimismo, y respecto a la devolución de las sumas descontadas, indicó que ello excedía al marco de la acción interpuesta debiendo el accionante adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

En cuanto a las costas, no advirtiendo motivos para apartarse del principio general establecido en el artículo 14 de la ley 16.986, las impuso a cargo de la demandada vencida.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 14 de julio de 2023 apeló la parte actora y fundó su recurso en ese mismo escrito.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas.

    II.1. Que, la parte actora sostiene que se ve agraviada por cuanto el sentenciante dispuso que el reintegro de las sumas descontadas excedía al marco de la acción interpuesta debiendo el Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    accionante adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

    Destaca que, el proceso no puede convertirse nunca en un obstáculo o escollo para el reconocimiento y goce de los derechos sustanciales; por el contrario, se erige en la garantía constitucional necesaria para el restablecimiento de los mismos en los casos en que sean vulnerados o afectados.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Sostiene que, el hecho de que el señor juez a quo considere que la declaración incoada por su parte deviene abstracta por el tiempo, no implica que pueda desestimar el planteo respecto de las sumas efectivamente descontadas en concepto de impuesto a las ganancias, principalmente porque las Salas de la Excma. Cámara han reconocido la viabilidad del reclamo efectuado por la vía de amparo.

    Alega que, el Sr. Juez a quo arbitrariamente, sin invocar una sola norma que fundamente su criterio, se aleja -en su espíritu doctrinal- del reciente criterio de la CSJN en el fallo “G.B.E. c/ Anses s/ reajustes varios” de fecha 6 de mayo de 2021.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Señala que a la hora de reconocer el crédito de su mandante por los descuentos realizados por la AFIP indebidamente con anterioridad a la demanda, el Sr. Magistrado de grado decide desconocer el criterio sentado por el Tribunal de Alzada del Fuero, debiendo haber aplicado en última instancia el criterio del fallo pronunciado por esta Sala,

    in re: “Daroux, J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, CAF

    063875/2019, del 15/10/2020.

    Destaca que la arbitrariedad del Sr. magistrado de grado, al no analizar el pedido de su parte de reconocer la restitución de los descuentos efectuados con cinco años de anterioridad de la interposición de la demanda (artículo 56 de la Ley 11.683), conforme la doctrina de la Excma. Cámara.

    De tal modo, solicita que la sentencia apelada sea modificada, ordenando la restitución de los descuentos efectuados con cinco años de anterioridad de la interposición de la demanda (artículo 56

    de la Ley 11.683), y en el hipotético caso que el Tribunal de Alzada no Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    considere acertado dicho plazo, correspondería la restitución de los descuentos efectuados con dos años de anterioridad de la interposición de la demanda (conf. “D., J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,CAF 063875/2019, fecha: 15/10/2020).

    Por ello, solicita se revoque la sentencia recurrida en lo que es materia de agravios, con costas.

  2. Que, por otra parte, la parte demandada también recurrió

    la sentencia recaída en autos, con fecha 31 de julio de 2023, el que fundó

    en ese acto. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó.

    III.1. Que, en primer lugar, se agravia de la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción de amparo no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar del Fisco.

    Alega que el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo.

    Por su parte, se remite a las consideraciones oportunamente planteadas al momento de contestar el informe del art. 8

    para justificar la retención practicada.

    Vuelve a citar jurisprudencia y recalca que el accionante contaba con los remedios legales idóneos para obtener la revisión de los actos de la AFIP, los que no utilizó; concluye que, entonces, por expresa disposición legal, ello impide la procedencia del amparo incoado.

    Insiste en que el actor no planteó -como debió hacerlo-, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo,

    haciendo caso omiso de lo plasmado en la Ley 19.549 y especialmente de la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Manifiesta que al avalar el Sr. magistrado de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales que la amparan, sino también, viola Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    tanto la Ley Fundamental en los derechos y garantías, como el derecho del proceso constitucional.

    Enfatiza que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, “…poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Por tanto, habría subrogación judicial en las facultades de mi mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante” (sic).

    Reitera que el actor debió ocurrir administrativamente ante su parte, a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, en atención a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Cita nuevamente jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Concluye esa idea, manifestando que la excepcional vía del amparo no resulta procedente.

    Por otra parte, se agravia respecto de la omisión del a quo de aplicar la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) al fallo recurrido, pese a que corrió vista a las partes oportunamente.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC); Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial; Deducción especifica; manteniendo ciertas deducciones personales.

    Advierte que en el caso de autos el Sr. juez de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    A su vez, añade que, en el caso de autos, de los recibos acompañados por el actor, surge que en los meses de enero, febrero y marzo de 2023, ha alcanzado haberes brutos de hasta $1.633.991, suma que entiende superior al mínimo no imponible dispuesto por la normativa vigente no solo en esa fecha, sino que además supera los mínimos dispuestos a partir de junio de 2023.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En tercer lugar, se agravia respecto del supuesto estado de vulnerabilidad del actor.

    Arguye que el Sr. juez de grado interpreta con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, y de esa manera se aparta del único precedente que él mismo cita (“G.”).

    Alega que la situación del actor dista de la vulnerabilidad expuesta...

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