Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Octubre de 2023, expediente CIV 036922/2008/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B.M.A. Y OTROS C/ PONTONI

RENE CARLOS Y OTROS S/NULIDAD DE

ESCRITURA/INSTRUMENTO” (Expte. n° 36.922/08), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M.A.B., D.B. y M.C.M. contra R.C.P. y O.J.A.-

    carelli, por los instrumentos públicos que contienen una renuncia de usu-

    fructo vitalicio sobre la propiedad sita en Araoz 323, piso 11, depto. 29,

    C., a favor de O.J.A., y de hipoteca en primer grado.

    En virtud de ello, decretó la nulidad de la Escritura Número Doce (N° 12),

    de fecha 23/01/2008 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, obrante en el folio 21 del Registro Notarial N° 1575 y de la Escritura Número Trece (N° 13), de fecha 23/01/08, pasada ante el Registro Notarial N° 21 del re-

    gistro N° 1575. Consecuentemente, declaró la inexistencia de los actos jurí-

    dicos formalizados en ellas. A tales fines, ordenó librar oficio al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, al Colegio de Es-

    cribanos de la Ciudad de Buenos Aires, adjuntado copia certificada de la sentencia y de las escrituras indicadas; II) Ordenó inscribir nuevamente en el Registro de la Propiedad Inmueble el usufructo vitalicio del bien sito en Araoz 323, piso 11, depto. 29, C. a favor de D.B. del modo que corresponda teniendo en cuenta el fallecimiento de M.C.F. de firma: 20/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    M.. III) Firme, mandó dejar nota marginal en la escritura matriz,

    de la anulación de la Escritura Número Doce (N° 12), de fecha 23/01/2008

    de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, obrante en el folio 21 del R.-

    tro Notarial N° 1575 y de la Escritura Número Trece (N° 13), de fecha 23/01/08, pasada ante el Registro Notarial N° 21 del registro N° 1575. IV)

    Impuso las costas del proceso del modo establecido precedentemente (art.

    68 del CPCCN), en referencia al Considerando IV.

    Allí, no sin antes recordar que el fundamento de la condena en costas es el hecho objetivo de la derrota y que las excepciones a ese princi-

    pio deben aplicarse con criterio estricto, en función de las circunstancias reseñadas, concluyó que la interposición de la demanda ha sido indispensa-

    ble para que la actora obtuviera el reconocimiento de su derecho; por lo que corresponde que la parte demandada asuma las costas del proceso ya que con su actitud ha dado lugar a esta litis.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el escribano demandado R.C.P., quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la actora M.A.B. por la misma vía.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que se celebraron los contratos en escritura pública que motivan los planteos (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Códi-

    go Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. El demandado se queja en primer lugar porque reputa que resulta improcedente atribuirle responsabilidad profesional, en tanto y en cuanto, tal como lo reconoce la misma sentencia dio cumplimiento con la totalidad de los requisitos exigibles para la identificación de las personas que concurrieran oportunamente a otorgar los actos atacados.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    Refuerza en esa línea, que para proceder a autorizar las escri-

    turas que motivaran el presente proceso, se ha requerido la documentación pertinente (DNI y partidas que acreditaran el vínculo así como los certifica-

    dos de inhibición y dominio para la confección de las escrituras), de modo que todo lo denunciado por los comparecientes a la formalización del acto,

    coincidía verosímilmente con la documentación requerida.

    Luego de citar a la CSJN, postula que todos los recaudos que el Sumo Tribunal exige para eximir de responsabilidad al escribano intervi-

    niente en una escritura que luego resultó ineficaz, se dan de manera análo-

    ga en el presente expediente, por lo que considera que la sentencia debe re-

    vertirse en lo que respecta a la prosecución de la demanda, ya que entiende que en su carácter de escribano, cumplió diligentemente con todos y cada uno de los requisitos legales exigibles y esperables para la identificación de los comparecientes previo a autorizar las escrituras atacadas por la parte actora.

    Se queja también porque aduce que se allanó en legal forma a la pretensión de la parte actora, cumpliendo con los requisitos de real,

    oportuno, incondicionado, total y efectivo, y pese a ello, al momento de imponer las costas al vencido, en la sentencia se expresa “que la interposi-

    ción de la demanda ha sido indispensable para que la actora obtuviera el re-

    conocimiento de su derecho; por lo que corresponde que la parte demanda-

    da asuma las costas del proceso ya que con su actitud ha dado lugar a esta litis”.

    Argumenta en sustento de su planteo, que ello resulta por de-

    más injusto respecto de su persona y no acorde a derecho, en tanto y en cuanto, en calidad de escribano no resulta parte de los actos jurídicos ataca-

    dos y por lo tanto no obligó a la actora al inicio de la presente acción para el reconocimiento de sus derechos.

    El contenido de las quejas justifica el repaso de los principales fundamentos en los que se apoya la colega que preopinó para decidir como lo hizo.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    En su sentencia se tuvo en cuenta, de acuerdo a lo que fluye del prolijo racconto, lo actuado en la causa penal nro. 2952/12 caratulada Puente, E.G. y otro s/ hurto", que tramitó ante el Juzgado Cri-

    minal y Correccional Federal Nro. 3, Secretaría 6, la cual se inició con sus-

    tento en la denuncia y ratificación de fs. 16/16 vta., sobre la base de la im-

    putación que comprende la actividad dolosa que habría cumplido el impu-

    tado Puente quien, contando con la...

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