Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2001, expediente Ac 75113

Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó la sentencia de primera instancia al hacer lugar a la tercería deducida por las actoras A.M.B., M.V.S., M.H.V., A.E. de León, S.A.H., L.F. y R.N.F. contra C.M.M., Z.H.I. de Simón, J.J.R., M.C.M. de R. y R.A.S. (fs. 334/ 345).

Contra este pronunciamiento se alza el codemandado C.M.M. -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 359/ 372.

El de nulidad -único por el que debo intervenir desde que la Cámara le ha negado al Síndico su carácter de parte en fs. 342/ vta., conf. art. 276, ley 24522-, lo funda en la omisión de dos cuestiones que considera esenciales: la previa extinción de su crédito por compensación y la imposición de costas por extemporaneidad a las terceristas (fs. 360 y 370). Cita los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 359).

El recurso no puede prosperar.

En efecto. La falta de consideración del tema de la extinción del crédito del recurrente por compensación -de donde surgiría su derecho consolidado a cobrar del producido de la subasta del bien inmueble involucrado en este pleito- no ha constituído, a mi ver, transgresión al art. 168 de la Constitución Provincial.

Obsérvese que el acogimiento de la tercería se sustentó en una previa calificación de los créditos en pugna (por un lado los “intersocietarios” -como el del quejoso y más allá de su extinción- y por otro, aquellos contra la sociedad -como el de las actoras-) para concluir en la inoponibilidad del que esgrime el recurrente frente a los que poseen las terceristas (ver fs. 339 vta./ 342).

Este razonamiento -y sin juzgar aquí su acierto o mérito, materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley- desplazó el tratamiento del concreto planteo de la compensación traído (conf. S.C.B.A., Ac. 68889, sent. del 22-12-98).

El segundo tema -referido a la imposición de las costas- “dado su carácter accesorio, no constituye cuestión esencial cuya eventual preterición, derive en la anulación del fallo por infracción al art. 156 (n.a.) de la Constitución Provincial” (conf. S.C.B.A., Ac. 63525, sent. del 14-4-98, entre muchos otros).

Por lo brevemente expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., setiembre 10 de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a seis de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., N., P.,Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.113, “., A.M. y otros contra M., C.M. y otros. Tercería de mejor derecho”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia de fs. 192/195, y en consecuencia hizo lugar a la tercería deducida por las actoras de fs. 29/31, declarando el derecho de las mismas sobre el producido de la venta del inmueble subastado en los autos principales, propiedad de la Clínica Médica Privada de A., con sus consecuencias legales, con costas.

Se interpusieron, por la parte demandada, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es...

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