Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Febrero de 2009, expediente 133.391/2001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires a los 24 días del mes de febrero de 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "BOSCH JUAN MANUEL C/ FORD

ARGENTINA SA S/ ORDINARIO" registro N° 133391/2001, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 48), donde está

identificada como expediente 42.801, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dice:

  1. - Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 350/358 que admitió la demanda interpuesta por J.M.B.. Los agravios fueron expresados en fs. 387/391 y resultaron contestados en fs. 393/398.

    1. Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada; sin embargo, es oportuno puntualizar que el objeto mediato de la pretensión del actor era el de obtener el cobro de la suma de $

      14.803, con más sus intereses y costas, como consecuencia de los gastos que le habrían ocasionado los desperfectos del vehículo que adquirió.

    2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma reclamada. Como fundamento de tal decisión sostuvo que resultaba aplicable al caso la ley de defensa del consumidor en virtud de los sujetos y del objeto de la relación que vinculó a las partes, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el su art. 40, ante el daño sufrido por el consumidor por el vicio o riesgo de la cosa respondía,

      entre otros, su fabricante. Y en tanto esa responsabilidad es objetiva, para eximirse de ella la demandada debía acreditar la causa ajena, el caso fortuito o el vicio generado después de su intervención en la comercialización del producto. Puesto que en este caso, así como la actora logró demostrar que la cosa defectuosa intervino en la producción del daño, la demandada no logró

      acreditar la existencia de una de aquellas causales de eximición, ya que de la prueba rendida resulta que el actor no era descuidado con el mantenimiento del vehículo.

    3. La demandada sustentó sus agravios básicamente en que: a) Quedó

      perfectamente establecido que la actora adquirió su vehículo con el fin de volcarlo a su actividad comercial o productiva por lo cual no resultan aplicables al caso las disposiciones de la ley 24.240.

      II) Contrariamente con lo sostenido por la señora juez "a quo", de la prueba rendida no surge que el actor hubiera cumplido con el cronograma establecido en el manual del propietario para la realización de los services de mantenimiento;

      III) La magistrada de la primera instancia admitió el reclamo por restitución de gastos de un supuesto alquiler de vehículos sustitutos, si bien en una contestación de oficio atribuida a D.L. éste indica que ellas son auténticas, no existe constancia alguna agregada a este proceso que acredite tal afirmación.

  2. - Se examinarán los agravios en el orden en que fueron expuestos:

    1. En este caso el actor adquirió de Ford Argentina S.A. a través de uno de sus concesionarios el automóvil identificado en la demanda. Si bien no fue un hecho afirmado expresamente, de las constancias de la causa surge que tal adquisición tuvo como propósito introducirlo a la actividad comercial que desempeñaba, es decir, al transporte de pasajeros. Tal circunstancia fue corroborada no solo por las declaraciones de los testigos B.V. en fs. 226/228 y T. en fs. 212/213, -quienes afirmaron que tal era el...

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