Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Mayo de 2021, expediente A 74833

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A 74.833, "Boscarol, H. y otros c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K.,P., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P., rechazó el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y en consecuencia, confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia que declaró abstracta la pretensión interpuesta contra la Municipalidad de General Pueyrredón (v. fs. 308/322 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 327/346 vta.) el que fue concedido (v. fs. 347 vta.).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 352), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de M.d.P., desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores, agentes de la Municipalidad de General Pueyrredón, confirmando el fallo de primera instancia en cuanto fuera materia de agravio, con costas en orden causado (v. fs. 308, 322 vta.).

    Para así decidir:

    I.1. Expuso en el relato de antecedentes que la demanda articulada perseguía a) la anulación de los decretos municipales 1.485/06, 1.486/06 y 1.487/06 (mediante los cuales se dispuso la creación y puesta en funcionamiento de un nuevo escalafón del personal de la comuna, una nueva escala salarial en función del mencionado escalafón y un nomenclador de cargos), del art. 57 de la ordenanza 17.732 (que convalidó el nomenclador de cargos aprobado por el mencionado dec. 1.485/06); como así también del decreto 1.451/07 (que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por los anteriores), con fundamento en que el escalafón del año 2006 representaba un "reencasillamiento indebido" del agrupamiento profesional, en tanto perjudicaba los derechos a la remuneración y a la carrera administrativa, a la igualdad, a igual remuneración por igual tarea y al derecho de propiedad; b) el reconocimiento de los actores a ser debidamente encasillados con la consecuente condena para que la Municipalidad dicte los actos necesarios para que el grupo ocupacional profesional al que pertenecen sea correctamente encasillado, manteniendo la debida equidistancia con los restantes agrupamientos; y c) consecuentemente, se le abonen las diferencias salariales que surjan como consecuencia de la nulidad del esquema escalafonario del año 2006.

    I.2. Hizo referencia a las denuncias de hechos nuevos efectuados por los accionantes: a) a fs. 99/100 oportunidad en la que se acompañaron dos (2) actas de la reuniones mantenidas por la comisión de representantes del Departamento Ejecutivo Municipal y del Sindicato de Trabajadores Municipales, advirtiendo que de la segunda de dichas actas surgía un acuerdo alcanzado sobre la elevación de los niveles correspondientes a los Profesionales de C.M. y M., la descripción de tareas para ciertos cargos del agrupamiento profesional y la necesidad de adecuar el régimen vigente para el acceso a nuevos cargos; b) a fs. 106/112, ocasión en que se hizo referencia al dictado de los decretos municipales 989/12 y 991/12 mediante los cuales se dispuso la modificación del escalafón del grupo ocupacional profesional vigente, con la recategorización de la totalidad de sus integrantes, con retroactividad al mes de marzo de 2012.

    Puntualizó que los actores alegaron que con la nueva normativa finalmente se hizo lugar a su pretensión de debido reencasillamiento, pero que continuarían con su reclamo por las diferencias devengadas desde la aplicación de los decretos municipales 1.485/06, 1.486/06 y 1.487/06 hasta la percepción de la remuneración producto del nuevo escalafón del año 2012.

    I.3.a. Consideró que los decretos municipales 989/12 y 991/12 implicaban el reconocimiento del derecho de los actores, tal como estos lo manifestaran, coincidiendo con el juez de grado en que dicha pretensión debía considerarse abstracta. Para ello tuvo en cuenta la manifestación de la parte actora obrante a fs. 108 vta. Sobre su falta de interés en obtener un pronunciamiento judicial sobre un asunto "...ha dejado de ser controvertido...", sin perjuicio del mantenimiento de la pretensión al cobro de las diferencias salariales que se devenguen desde la aplicación de los decretos municipales 1.485/06, 1.486/06 y 1.487/07 impugnados en autos y hasta que los agentes perciban la remuneración producto del escalafón del año 2012.

    Puso de manifiesto que contrariamente a lo denunciado por los apelantes, el juez de primera instancia no omitió pronunciarse sobre el pedido de nulidad por vicios de ilegitimidad e inconstitucionalidad de los decretos suscriptos por el señor Intendente Municipal individualizados con los números 1.485/06 1.486/06 y 1.487/06. Por el contrario, sostuvo que dicho magistrado ponderó puntualmente la expresa reserva que hicieron los actores en perseguir el cobro de las diferencias salariales devengadas desde la aplicación de los decretos mencionados precedentemente y hasta la percepción de lo producido con el nuevo escalafón del año 2012 (v. punto 7 fs. 106/112). En ese orden, observó que el juez de primera instancia analizó el régimen escalafonario adoptado en el año 2006 (decs. 1.485/06, 1.486/06, 1.487/06 y art. 17, ord. 17.732), considerándolo legítimo y, a partir de esa conclusión, se pronunció rechazando la pretensión accesoria de reconocimiento de las diferencias salariales.

    Advirtió que la única pretensión que el sentenciante considero abstracta (y por ello no trató), fue aquella respecto de la cual los propios demandantes manifestaron haber perdido todo interés, es decir, la del reconocimiento del derecho a ser debidamente encasillados y su consecuente retribución monetaria; la cual fue satisfecha extrajudicialmente -tal como lo reconocen los actores- con el dictado de los decretos municipales 989/12 y 991/12. Concluyó este tópico señalando que el magistrado abordó la pretensión anulatoria del esquema escalafonario del año 2006 y que fue el resultado adverso a tal cuestionamiento lo que lo llevó al rechazo de la pretensión de condena de pago de las diferencias salariales, sobre las cuales los actores mantenían su interés.

    I.3.b. Respecto de la denunciada ilegitimidad de los actos impugnados (escalafón, escala salarial y nomenclador de cargos, de la cual se desprendería el alegado "reencasillamiento indebido"), sostuvo que los elementos probatorios arrimados al proceso no acreditaban que el esquema escalafonario pergeñado en el año 2006 por la Administración municipal haya violentado garantías constitucionales y alterado la correcta equidistancia que corresponde al grupo ocupacional profesional con los restantes agrupamientos.

    Recordó que el "escalafón", en tanto norma reglamentaria del estatuto del empleado público municipal (v. art. 104, ley 11.757 -por entonces vigente-) tiene por objeto delinear las condiciones para el ascenso, de las modalidades de la promoción, los sueldos, las asignaciones complementarias y la forma de encasillar al personal. Agregó que, en tal marco reglamentario, la autoridad municipal estructura la carrera administrativa y puede implementar su política de personal y de salarios.

    Aseveró, con relación a ello, que es inveterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pregona que este tipo de decisiones (en el caso, modificación en el régimen de personal o su reemplazo) son adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, y que solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas sin estar facultados para sustituirlas en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico.

    Esgrimió que la prerrogativa para modificar o, en su caso, derogar y sustituir por uno nuevo el esquema escalafonario -tal como ocurriera en la especie al aprobarse el correspondiente al año 2006-, reconoce límites que no pueden ser infringidos so riesgo de comprometer el inequívoco contenido de cláusulas de raigambre superior que asisten a los agentes públicos, tales como que las modificaciones sean para el futuro, que importen alteraciones razonables en la composición del salario, no lo disminuyan, ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado (cita doctr. de la Corte nacional).

    Estimó que, en el caso, las circunstancias denunciadas por los actores impiden censurar el modo como se ha implementado la política pública personal y salarial llevada a cabo por el municipio, en tanto, sea que se coteje el esquema escalafonario del año 2006 con su anterior o con el implementado por los decretos municipales 989/12 y 991/12, la retrodegradación y desjerarquización denunciada no luce acreditada.

    Reparó en el marco del acta-acuerdo suscripta entre el municipio y el Sindicato de Trabajadores Municipales de fecha 31 de mayo de 2004 (en la que se asumió el compromiso de implementar un nuevo escalafón personal), se fijaron el nomenclador de cargos (dec. municipal 1.485/06), las definiciones correspondientes al escalafón municipal (dec. municipal 1.486/06) y la escala salarial correspondiente al nuevo escalafón (dec. municipal 1.487/06).

    En este sentido agregó que, tal como surge del Anexo I del decreto municipal 1.486/06, el grupo ocupacional es el conjunto de cargos y actividades afines, y está constituido por los agentes que realizan actividades similares conforme a la índole de sus tareas. El mentado agrupamiento ocupacional...

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