Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 033033/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Bosarich, N. c/ Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 33033/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por N.B.. Condenó a contra E.V.G.S.J.S. y a R.M.C. a abonar a la actora la cantidad total de $1.705.000,

    con más sus intereses y costas del juicio. Extendió la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Contra esta decisión se alzan las partes. La actora fundó su recurso mediante el memorial acompañado; replicado por su contraria. La demandada y la citada en garantía expresaron agravios en forma conjunta,

    el que fue contestado por la accionante.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En ese aspecto, B. relató que, el día 31 de octubre de 2013, cerca de las 15.45 horas, conducía una motocicleta por la calle La Rioja en la localidad de Temperley,

    provincia de Buenos Aires, cuando, en momentos en que se encontraba efectuando el cruce de la intersección con la calle La Madrid, resultó

    embestida por el interno 65 de la línea 266, conducido por el demandado C.. Expresó que, como consecuencia del impacto, debió ser trasladada de urgencia al Hospital Oñativia.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

  3. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización.

    Cabe señalar que, teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7

    del nuevo Código, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil,

    razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S.,

    (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    1. El juez de grado concedió la suma de $900.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.

    Para decidir cómo lo hizo, contempló la historia clínica agregada a fs. 146, de la que surge que la actora ingresó al servicio de ortopedia y traumatología del Hospital A. Oñativia el día 31.10.2013 por cervicalgia y, la copia del libro de guardia obrante a fs. 158 mediante la cual ha quedado comprobada su atención el mismo día en el Hospital Gandulfo por la misma lesión.

    Asimismo, consideró el dictamen pericial realizado por el perito médico traumatólogo designado de oficio, G.O.F.,

    quien concluyó, luego de examinar a la actora, que ésta es portadora de una incapacidad del orden del 2% en razón del cuadro de cervicalgia crónica que padece. Sin embargo, precisó que “ no es factible establecer una indiscutible relación de causalidad con el accidente invocado” (fs.

    175/77).

    En la faz psíquica, observó que la perito psicóloga, luego de entrevistar a la actora y practicar diversos tests psicológicos, concluyó en su dictamen de fs. 198/200 que el hecho fue un evento traumático para su psíquis sin poder ser resuelto, lo que le provocó un Síndrome Depresivo Fecha de firma: 10/05/2023

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    Reacativo Postconmocional en período de estado leve, que la incapacita en el orden del 20%.

    Desestimó las impugnaciones realizadas por la aseguradora al peritaje psicológico (fs. 219/20), en función de que fue contestada por la experta a fs. 222, y que no fueron respaldadas por el dictamen de algún consultor técnico especialista en la materia.

    Finalmente, tuvo en cuenta las condiciones personales de la víctima: mujer de 31 años de edad a la fecha del accidente y que, conforme expresó en la ocasión de realizarse el informe psicodiagnóstico, vive con su hijo menor de edad y trabaja como empleada en un puesto de ropa de B..

    De esta decisión se agravia la parte demandada y citada en garantía. Señala que, en la faz física el experto determinó un 2% de incapacidad respecto del cual no pudo establecer una indiscutible relación de causalidad con el accidente.

    En el aspecto psicológico, sostiene que tampoco pueden atribuirse causalmente las secuelas al accidente, reiterando los argumentos expuestos en la impugnación formulada al informe en primera instancia.

    Ahora bien, tal como señalé precedentemente, de la lectura del informe pericial médico surge que la actora padece un cuadro de cervicalgia crónica que podría haber sufrido una acentuación sintomática a raíz de un evento traumático, pero no puede establecerse una relación causal incontrovertible con el hecho de autos.

    Igualmente, que la actora, N.B., pudo haber sufrido politraumatismo a raíz del hecho reclamado. Que, es portadora de un cuadro de cervicalgia crónica, de probable agravamiento postraumático. Y

    que, acredita una secuela funcional del 2 % (dos por ciento), parcial y pasible de tratamiento.

    En este contexto, cabe recordar que el juez puede, a los efectos de tener por acreditado el nexo causal, recurrir al auxilio de las presunciones, partiendo de indicios que surjan de hechos probados para Fecha de firma: 10/05/2023

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    luego formular una razonable y lógica inferencia que permita imputar el resultado nocivo al demandado” (cfr. CNCivil, Sala “H”, in re, “R.C.D. y otro c/ Línea de M. y otros s/ Daños y Perjuicios” del 16-3-2009, r. 506.923, voto del Dr. K.. En el caso, no puedo más que compartir la solución arribada por el experto y considerar que el accidente narrado en la demanda produjo las lesiones que observó el experto en la Sra. B. lo que además se corrobora con la prueba informativa producida en autos, en tanto que el día del accidente fue atendida en dos nosocomios que la diagnosticaron con cervicalgia.

    No obstante, para cuantificar esta partida contemplaré

    exclusivamente el agravamiento del cuadro y la posibilidad de tratamiento,

    conforme el experto en la materia indicó.

    En la faz psíquica, la perito en su informe pericial psicológico,

    determinó que B. padece un 20% de incapacidad como consecuencia del accidente, en función de que el hecho adoptó un perfil traumático para su psiquis, el que no pudo resolver.

    Esta conclusión fue objetada por la demandada y la citada en garantía (ver Impugnación de las emplazadas), quienes consideraron infundado el porcentaje señalado, e infirieron que aquel no es exclusiva consecuencia del accidente, sino que responde a factores concausales.

    Sin embargo, la experta contestó el cuestionamiento,

    aclarando lo siguiente: “El informe psicológico que presenté fue el resultado de las entrevistas que tuve basándome en mis conocimientos y experiencia como perito observando in situ todo el proceso con todos los elementos acompañantes al material, ya que lo verbal, pre verbal y para verbal hace a la interpretación de lo estrictamente verbal que sería el testimonio brindado por la producción del sujeto. Deseo aclarar que los tests son un mero instrumento que si bien proporciona datos acerca del psiquismo de la persona, éstos solo pueden SER INFERIDOS dentro de la situación diagnóstica y del contexto total de la ejecución de dichos tests.

    Solo un Perito Psicólogo que presencie la situación como Perito de Parte Fecha de firma: 10/05/2023

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    puede llegar a evaluar y sacar conclusiones certeras. De otra forma la pericia se tornaría parcial y subjetiva al invadirse una jurisdicción profesional que no compete a otros profesionales y para la cual no poseen idoneidad. Lo que sí puedo abundar es en los fenómenos observados que me han permitido inferir lo que sostengo en el peritaje.” (Ver respuesta de la perito)

    Así las cosas, advierto que las recurrentes en su agravio se limitan a reiterar los argumentos sostenidos al impugnar el informe pericial psicológico, los que fueron correctamente contestados por el profesional en la materia.

    Por lo demás, los peritajes en cuestión, analizado con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, fueron claros en su contenido, dieron respuestas concretas a los puntos periciales formulados,

    y dejaron definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el accidente de autos, y las peculiaridades que el caso muestra sobre el punto, en particular en materia de incapacidad física. Por ello, aun soslayando que su impugnación no contó con el asesoramiento de un profesional en la materia, no puedo más que coincidir con mi colega de grado en lo que respecta al valor probatorio que se ha asignado a su dictamen, y en consecuencia desestimar el agravio relativo al porcentaje de incapacidad estimados por la Lic.

    C.C..

    Sentado ello, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no...

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