Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 003693/2017

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal,

con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BOSAN S.A. contra IANNONE, P.A. Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° 3693/2017 procedente del JUZGADO N° 29 del fuero (SECRETARIA

N° 57), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor G.G.V. dice:

I.B.S., quien dijo ser la titular de la cadena de comercios conocidos como “Rodó” e “H.R., promovió demanda contra A.P.I. y Body Group Félix S.R.L. reclamando el cumplimiento de cierto contrato y ser resarcido por los daños y perjuicios que la ruptura del negocio dijo haberle generado.

Dijo que, como uno de los operadores más importantes del mercado de electrodomésticos, contrata habitualmente con los fabricantes la adquisición de productos en grandes cantidades para abastecer su cadena de Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

locales. A tal efecto relató que al tiempo de encomendar la producción de tales artefactos (en el caso calefactores por paneles eléctricos), abona al fabricante su precio en forma total y por adelantado, lo cual permite a aquel financiar la producción y a él obtener mejores precios.

Aclaró que promueve la acción contra sendos demandados en tanto ambos explotan comercialmente los nominados como Ecosol, marca de los paneles eléctricos en cuestión.

En cuanto a su relación con los demandados, dijo haberla iniciado en el año 2010, la cual se desarrolló con normalidad hasta 2016. Así en los meses previos al invierno, se requería cierta cantidad de calefactores, que eran abonados en su totalidad y luego entregados a la actora según la demanda del mercado y el espacio con el que contaba en sus depósitos.

Aclaró que como particularidad del convenio, pactó con los demandados, en caso que estos decidieran cambiar la línea o tecnología de sus productos, que fueran reemplazados los calefactores en stock de línea vieja por los nuevos modelos, sin costo alguno para su parte.

En marzo de 2016 la actora dijo haber requerido a sus hoy contrarios la entrega del saldo de los productos adquiridos durante 2015 y que todavía estaban en poder del proveedor. Una vez que fuera concretado aquello, B.S. dijo que su intención era conversar sobre una nueva compra.

Realizadas algunas entregas durante abril y mayo de 2016, la demandada sorpresivamente discontinuó los envíos sin explicación alguna y ya iniciada la temporada invernal.

Además de este incumplimiento, la actora acusó a sus contrarios de desatender también su obligación de garantía legal y servicio técnico según lo prevé la ley 24.240.

Al precisar los artefactos no entregados, dijo que fueron los adquiridos y pagados durante 2013, 2014 y 2015, que son listados en el “anexo documental A”, el que enumera 256 mod. PC 450w; 590 mod. PC

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

500w; 92 mod PC 900w; y 251 PC 300w. Dijo luego haber interpelado a ambos demandados para la entrega de los paneles no recibidos. En tal misiva reclama el mismo número de los modelos PC 450w y PC 500w;

modificando levemente los del modelo PC 900w; donde exige sólo 90 y el PC 300w donde pide 253. Además, agrega 50 unidades del calefactor 25005, no incluido en el aquel anexo.

Pero luego al peticionar, se apoya numéricamente sólo en el referido anexo documental A.

También demandó, como otro capítulo de su petición, los perjuicios generados por el incumplimiento de la garantía de fábrica que obligó a B.S., según dijo, a sustituir los equipos defectuosos, quedando estos últimos en sus depósitos. Remitió su descripción al anexo documental B

que refleja 1 calefactor modelo PC 300w; 16 mod. PC 450w; 24 mod. PC

500w y 18 PC 900w.

Así requirió que sean sustituidos por similares paneles en funcionamiento.

Al cuantificar el resarcimiento pretendido, demandó que amén de la entrega de los paneles adquiridos y la sustitución de aquellos que fueron recibidos por defecto de funcionamiento, los demandados paguen en concepto de indemnización de daños, el monto equivalente a una vez y media de la tasa activa Banco Nación computado sobre el valor pagado de los calefactores no recibidos y calculado desde la fecha de emplazamiento;

igual cálculo deberá hacerse sobre lo abonado respecto de los calefactores defectuosos también desde la fecha de emplazamiento.

En caso que no sea posible la entrega de los paneles debidos, o reemplazo de los defectuosos, los contratos se darán por resueltos, y los accionados deberán ser condenados a restituir lo pagado en cada caso con más intereses tasa activa desde la fecha en que fueron pagados por la actora, con más la utilidad que debieron producir aplicando para ello los valores de venta de tales productos.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Corrido el traslado de la demanda, se presentaron en conjunto Body Group Félix S.R.L. y A.P.I., quienes aclararon que la primera es “quien produce y comercializa los productos limitándose el señor A.I. a su comercialización”. Por tal motivo rechazan una eventual condena solidaria.

    Luego de ciertas negativas y reconocimientos, los demandados admitieron que mantuvieron una relación comercial desde 2010 hasta principios de 2016.

    Admitieron la operatoria de adquisición anual de paneles eléctricos por pedido del comprador y que los calefactores quedaban en el depósito de su parte hasta que era requerida su entrega por la actora.

    Negaron que hubieran pactado el cambio de modelos viejos por los nuevos y destacó que era constante la mejora en la tecnología y el diseño de los artefactos. Sostuvieron que tal fue el hecho que desencadenó el conflicto con la actora.

    Así, la relación quedó concluida a principios de 2016 al no encargar B.S. calefactores para ese año, y negarse a pagar la diferencia de precio por el canje de paneles viejos por los de nueva tecnología.

    Frente a tal situación, dicen haber entregado la totalidad de los calefactores adquiridos que se encontraban en depósitos de los demandados. Describen los remitos que acreditan el traspaso, y sostienen nada deber a B. S.A.

    En cuanto al atribuido incumplimiento del deber de garantía,

    negaron haberlo desatendido en tanto nunca recibieron reclamo alguno por desperfectos de los paneles.

  2. La sentencia del 7 de abril de 2022 admitió íntegramente la demanda.

    Así condenó solidariamente a B.G.F.S. y A.P.I. a entregar a Bosan S.A. en treinta días los siguientes calefactores: 256 unidades del mod. PC 450w; 590 del mod. PC 500w; 90

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    del mod PC 900w; y 253 PC 300w, con más los intereses pretendidos en la demanda en concepto de resarcimiento de daños.

    También fue dispuesto que sean canjeados los 55 paneles defectuosos por igual cantidad de similares artefactos en correcto estado de funcionamiento, con más los intereses reclamados en el escrito de demanda.

    En ambos casos, de no ser posible la entrega o canje de los paneles,

    dispuso la sentencia que los demandados deberán abonar lo pagado por B.S. por tales artefactos con más intereses, importe al que deberá

    sumar un 10%, calculado al valor actualizado, en concepto de utilidad.

    Para así decidir, luego de hacer un cotejo de facturas y remitos acercados por ambas partes y lo constatado por el perito contador en la contabilidad de ambas partes, la sentencia concluyó que algunos de ellos se correspondían con otras operaciones distintas a las aquí reclamadas.

    A su vez descartó el remito 5048 emitido por Body Group Félix por no contar con identificación alguna que revele la efectiva entrega de mercadería a B.S. en su sucursal de Unicenter. Tampoco aparecía registrada en la contabilidad de la actora, ni juzgó verosímil que fueran allí

    recibidos 1175 calefactores según la declaración de testigos y el tamaño del depósito de tal sucursal.

    En punto al incumplimiento de la garantía, el fallo destacó que los demandados por vía epistolar, intentaron desentenderse de tal obligación bajo la calificada como falaz justificación, de encontrarse vencida la garantía.

    También destacaron el acuerdo al que B.S. arribó con dos consumidores; y el dictamen del perito ingeniero que, al revisar los paneles recibidos por la actora por reclamo de clientes, encontró 55 equipos de los 59 depositados, que no funcionaban correctamente.

    La sentencia fue apelada sólo por los demandados quienes se agraviaron sustancialmente por la condena que les impuso.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En prieta síntesis los recurrentes fundaron su impugnación,

    sustancialmente, en que el fallo descartó la aptitud probatoria del remito N°

    5048. Entendieron los apelantes que el instrumento acreditaba de modo suficiente la entrega de los productos que allí eran...

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