Sentencia nº AyS 1992 II, 251 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente C 46241

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Vivanco - Laborde - San Martín - Negri
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., V., L., S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.241, “B., N. contra F.S.A. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 10 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda.

La Cámara de Apelación departamental Sala I confirmó dicho pronunciamiento.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara al confirmar el fallo del inferior por falta de ataque idóneo (arg. art. 260, C.P.C.) hace suyos argumentos allí expuestos.

    Sostiene que si bien la acusación de marras no puede ser considerada un delito toda vez que no existe pronunciamiento judicial que así lo declare, surgen en cambio elementos suficientes para considerar que se trató de una acusación culposa, en la medida que en el caso, lo menos que puede decirse es que los denunciantes actuaron con evidente ligereza y negligencia.

  2. Contra dicho pronunciamiento la condenada denuncia violación de la ley en normas que identifica y absurdo en la apreciación de las circunstancias de hecho.

  3. Propiciaré la acogida de la queja.

    La responsabilidad extracontractual nace cuando se configuran los presupuestos de hecho a los que la ley imputa el deber de resarcir.

    En la especie dichos presupuestos no se dan.

    Antes de ahora, en reciente fallo Ac. 41.227, sent. del 21XI89 este Tribunal confirmó el criterio sostenido antaño D.J.B.A. tº 88251; tº 915 en el sentido de que la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia, temeridad, o por lo menos con ligereza culpable.

    No comparto el fallo del inferior en cuanto encuentra la denuncia efectuada con “evidente ligereza y negligencia” (fs. 239 vta. in fine).

    Entiendo que de las constancias obrantes en la causa penal, surge ampliamente justificada la actitud de los...

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