Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 6 de Mayo de 2011, expediente 38.803 /2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.392 CAUSA N°38.803 /2009

SALA IV “BOSA LUNA IVANA ALICIA C/ JUMBO RETAIL

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS ” JUZGADO N° 11

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 153/155 que hizo lugar a la demanda, se alzan la actora (fs. 156/160) y la demandada (fs. 165/168).

II) La demandada se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró acreditada la realización de horas extras ponderando “exclusivamente las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora, las que fueron oportunamente impugnadas…por tener juicios pendientes por las mismas razones…”. Cuestiona asimismo las apreciaciones del fallo en torno a la falta de conservación de los registros magnéticos de asistencia, y señala que el criterio del magistrado “resulta contrario a la posición de los Tribunales en la materia y la doctrina vigente” en torno a la prueba de las horas extras.

Anticipo que el recurso no merece trato favorable, por las razones que paso a explicar.

Creo conveniente destacar, en primer término, que –contrariamente a lo sostenido por la apelante- no hay ningún principio ni norma que permita fundar el criterio que impone mayor rigor probatorio para acreditar las horas extra, ni siquiera cuando son reclamadas una vez disuelto el vínculo (conf., entre muchas otras: esta Sala, S.D. 63.507 del 16/6/89 "Bayer Rojas, V.H. c/ Curto e Hijos S.R.L. y otros s/ despido" y S.D. 93.122 del 27/3/08, “O., P.V. c/ Disco S.A. s/ despido”; CNAT Sala VII, 8/7/93, “V.,

R. y otro c/ Sindicato Argentino de Obreros Navales”, JA 95-I, 175; íd.,

S.V., S.D. 20.793 del 18/8/92, "M. c/ Arte Gráfico, Editorial Sarmiento S.A.).

Sin perjuicio de ello, estimo que la prueba producida en autos acredita en forma categórica la versión de la actora, ya que los cinco testigos que declararon en la causa coincidieron en que ésta laboraba de lunes a lunes (con franco los días jueves) en el horario de 13 a 24, extremo que conocen porque ellos cumplían idéntico horario.

Contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo, la demandada nunca impugnó esas declaraciones, dado que no alegó sobre el mérito de la prueba testifical en ninguna de las oportunidades que le daba el procedimiento (arts. 90 y 94 de la L.O.).

Es recién en esta instancia que cuestiona la eficacia suasoria de los testimonios con el único argumento de que estarían comprendidos en las generales de la ley por tener pleito pendiente por las mismas razones que la actora.

Ahora bien, esta S. tiene dicho que la circunstancia de que algunos testigos tengan juicio pendiente contra la misma demandada al tiempo de su declaración, no los inhabilita como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios cuando (como ocurre en el sub lite) éstos se observan coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden (CNAT, S.I., 10/10/06, SD. 94.530,

J., S. c/ Villa Real Cooperativa de Crédito Ltda. y otros s/ despido).

Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate -arts. 386 y 456 del CPCCN- (CNAT, S.I., 10/11/05, S.D.

87.286, “Segovia, J.A. c/ Automotores San Telmo S.A. y otro s/despido").

En el sub lite se da una circunstancia particular, y es que las demandas promovidas por ALIBERTO (fs. 107/108), CORTEZ (fs. 110), MUÑOZ (fs.

111) y C.B. (fs. 112) persiguen el mismo objeto y se basan en los mismos hechos que el reclamo de la actora. En...

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