Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2017, expediente Rl 120147

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

BORTEL, ADRIAN A. C/ PROCESADORA VIRASORO S.A. S/ DESPIDO.

La P., 8 de febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., N., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Pergamino, en lo que interesa destacar por ser materia de recurso, rechazó la demanda interpuesta por A.A.B., en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados y diferencias salariales (fs. 168/180).

    Para así decidir, consideró probado que la relación habida entre las partes finalizó mediante el despido indirecto en que se colocó el actor. Sin embargo, juzgó no acreditados los hechos en que éste lo fundó, concluyendo que el distracto resultó injustificado.

  2. Frente a lo así resuelto, el apoderado del actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 188/197 vta.), el que fue concedido a fs. 200/vta.

    En esencia, considera que el tribunal laboral omitió aplicar la presunción contenida en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cita doctrina legal.

    En otro orden, cuestiona la ponderación que hubo de efectuar el sentenciante de grado respecto del material probatorio, el cual evidencia los incumplimientos patronales que denuncia.

  3. El recurso ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. Ha sostenido esta Corte que tanto la interpretación del intercambio telegráfico, así como evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral para establecer la existencia o no de injuria, la apreciación de la entidad de las causales invocadas para disponer un despido y la valoración de las pruebas adunadas a la causa para su demostración, constituyen cuestiones reservadas a la función axiológica de los jueces de la instancia de grado. Las conclusiones que al respecto se formulen sólo pueden revisarse en esta instancia extraordinaria si se demuestra que la ponderación no ha sido efectuada con la prudencia que la ley exige o se ha incurrido en absurda apreciación de los hechos y las pruebas (art. 242, LCT; cfr. causas L. 105.325 "B.", sent. de 9-XI-2011; L. 95.784 "V.", sent. de 21-XII-2011; L. 108.127 "L.", sent. de 4-VII-2012; L. 104.785 "Albite", sent. de 5-VI-2013; L. 111.610 "G.", sent. de 29-X-2014; entre muchas otras).

    2. Bajo tales premisas, la impugnación deducida resulta insuficiente para neutralizar lo resuelto.

      En el caso, ela quo-como se adelantó- evaluó los elementos probatorios aportados a la causa en orden a...

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