Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Diciembre de 2019, expediente CCF 005110/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 5110/2019/CA1 -

I- "Borsa, P.M. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud".

Juzgado N° 1 Secretaría N° 2 Buenos Aires, 12 de diciembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 47/51, contra la resolución de fs. 40/41, cuyo traslado no fue contestado, y CONSIDERANDO:

  1. La señora jueza declaró abstracto el objeto de la acción incoada –el mantenimiento de la afiliación de la actora luego de su jubilación– y distribuyó las costas en el orden causado. A tal fin, ponderó los términos de la respuesta al oficio librado en autos y la exención establecida en el art. 14 de la ley 16.986.

    La actora se agravia de la distribución de costas. En lo sustancial, alega que la demandada ofreció continuar en el Plan 110 –superador–, mientras que su parte requirió el Plan 0002 Classic, sin perjuicio de lo cual admite que está recibiendo las prestaciones correspondientes a ese plan, pero por mandato judicial. Alega que respuesta de la demanda es tardía porque recién ante la intimación previa se allanó a su pretensión. Sostiene que ello carece de virtualidad para eximirla de las costas, habida cuenta de que la dispensa que contempla el art. 70, inciso 1, del Código Procesal debe ser interpretada en sentido estricto. Argumenta que la obra social obligó a su parte a recurrir al órgano jurisdiccional para defender su derecho a la libre elección de obra social y a mantener el plan que tuvo durante su vida laboral.

  2. Si bien en autos no se dispuso el trámite de la acción promovida, tanto por aplicación de lo previsto en el art. 14 de la ley 16.986, como en función de lo establecido en el art. 70, inciso 1, del Código Procesal, el recurso no puede prosperar.

    Ello es así toda vez que, por un lado, el art. 14 de la ley 16.986 determina que "No habrá condena en costas si antes del plazo para la contestación del informe a que se refiere el art. 8°, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo…".

    En este sentido, este Tribunal ha decidido en anteriores oportunidades que para apartarse de esta previsión, son necesarias especiales y concretas circunstancias (cfr. esta S., causas 5565/98 del 29-12-98, 3395/95 del 19-8-99, Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #33675557#249717731#20191212165106880 3223/00 del 7-9-00, 6049/00 del 8-3-01, 10.094/07...

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