Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Enero de 2024, expediente FSM 000184/2024/CA001

Fecha de Resolución25 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA ICausa N° FSM 184/2024/CA1, “BORRELLI,GUIDO ANDRES c/ ORGANIZACION DESERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)s/ACCION MERE DECLARATIVA DEINCONSTITUCIONALIDAD” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM,SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIOMartín, 25 de enero de 2024.Y VISTOS: CONSIDERANDO:I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el pronunciamiento del 15/01/2024, en la cual el Sr.juez “a-quo” rechazó el pedido de habilitación de feria formulado.Para así decidir, explicó que la actuación del Tribunal de Feria era excepcional, por lo que su habilitación estaba reservada sólo para asuntos que no admitieran demora y, por lo tanto, sólo procedía cuando la falta de un resguardo o de una medida especial pudiese causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria.En tal sentido, consideró que, habida cuenta de que en el "sub-lite" se objetaban artículos del DNU Nro. 70/23, predominando -en principio- el aspecto patrimonial, en tanto se cuestionaba el monto que la empresa de medicina prepaga pretendía cobrarle por su cuota de afiliación, sin acreditar intimación ni baja del servicio de salud, no advertía aspectos Fecha de firma: 25/01/2024Firmado por: JUAN PABLO SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: NESTOR PABLO BARRAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAULA ADRIANA MASQUELET, PROSECRETARIA DE CAMARA#38600714#397934656#20240125102629496de urgencia ni se encontraban reunidos los requisitos pertinentes, por lo que rechazó la pretendida habilitación.II.- El recurrente se agravió expresando que, conforme la naturaleza del servicio prestado por la accionada, se debía tener por acreditada la urgencia del presente reclamo, debiendo revocarse la decisión recurrida y otorgarse la habilitación de feria a los efectos de darle tratamiento a la medida cautelar solicitada en la demanda instaurada.En tal sentido, consideró que la omisión de no indicar el plazo para determinar la vigencia del DNU Nro. 70/23, había sido intencionada para dificultar su control de constitucionalidad, de modo que, al haber comenzado a surtir sus efectos, se hallaba sufriendo los aumentos con el perjuicio de tener que abandonar el servicio contratado.Alegó que, más allá de entender que dicho decreto violentaba palmariamente el Estado de Derecho, aquél destruía las instituciones y el...

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