Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Marzo de 2023, expediente COM 003592/2022/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3.592 / 2022

BOROWIJ, G.E.L. PIDE LA QUIEBRA BRAVO,

ROBERTO CARLOS ANTONIO

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) La peticionante de la quiebra apeló el decreto de fd. 52 en donde el juez de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.

    Los fundamentos fueron desarrollados en el escrito de fd. 55/57.

    Con fecha 06.12.2022 dictaminó la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

  2. ) La accionante se quejó de lo resuelto en la anterior instancia señalando que no resultaría claro que el domicilio ubicado en Paraná, Entre Ríos, sea el real de la accionada, toda vez que al momento de iniciar este proceso el domicilio se encontraba en esta jurisdicción (Tucumán 994, piso 3ro, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el cual, además, fue consignado como domicilio especial en el contrato de mutuo, cuya falta de cumplimiento fue invocado en esta causa como hecho revelador del estado de cesación de pagos. Señaló que conforme surge del informe del ReNaPer, el cambio de domicilio fue concretado el día 13.01.2022, por lo que, al no haber certeza sobre el domicilio de la accionada, el proceso debería continuar tramitando en esta jurisdicción.

  3. ) En primer lugar, cabe aclarar que la competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (conf. R., “Régimen de concursos y quiebras”, p. 213; CSJN, 15.10.1991, “SAI Welbers Ltda.”; esta Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36323312#352117567#20230316103753560

    CNCom., esta Sala A, 09.10.2008, “PSP Logística SA s/ pedido de quiebra por CMP

    Estructuras SA”).

    El art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter iuspublicístico del procedimiento, en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, 31/5/05, "G., C.L. s/ quiebra").-

  4. ) En el caso de autos, del estudio de las actuaciones surge que R.C.A.B. promovió este trámite prefalencial contra G.E.B. con base en la sentencia de trance y remate dictada en los autos “Bravo, R.C.A. c/ Borowyj, G.E. s/ Ejecutivo”, en trámite ante el Juzgado Nro. 6 de este fuero donde, con fecha 30.12.2021 se mandó

    llevar adelante la ejecución contra la accionada, hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de u$s 8.064,29 más intereses. Allí se ejecutó un contrato de mutuo celebrado el 17.03.2020 entre las partes aquí intervinientes.

    Iniciado el presente proceso, el peticionante denunció que la demandada se domiciliaba en la calle Tucumán 994, piso 3ro, de esta Ciudad.

    Librada la cédula a dicho domicilio a los fines de notificar la citación ordenada en los términos del art. 84 LCQ, la diligencia arrojó resultado negativo (véase fd. 28).

    Requerido el informe pertinente al ReNaPer, el último domicilio...

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