Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2008, expediente B 59819

PresidenteHitters-Kogan-Negri-Soria-Sal Llargués
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., S., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.819, "B. , J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.C. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la Resolución 210 del 28-V-1998 por la que se lo declaró prescindible y de la Resolución 1634 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquélla.

Asimismo, solicita que se condene a la demandada a disponer su reincorporación al servicio activo, el pago de los salarios caídos y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. Relata el accionante que ingresó a la Policía de la Provincia de Buenos Aires el día 23-II-1969 desempeñándose correctamente en la repartición durante casi veintinueve años y habiendo obtenido en su carrera excelentes calificaciones.

    Manifiesta que el 28-V-1998 por Resolución 210, el Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dispuso su prescindibilidad con fundamento en el estado de emergencia declarado por la ley 11.880.

    Sostiene, sin embargo, que la causa real del acto segregativo reside en la decisión política de desprenderse del personal sin tramitar un sumario previo; es decir, denuncia que tras la causal esgrimida en la ley 11.880 ha habido una cesantía encubierta.

    Destaca con especial énfasis las declaraciones del entonces Ministro de Seguridad publicadas en artículos periodísticos, en las que dejó en claro que ante los hechos de corrupción atribuidos a la institución policial debía producirse un cambio profundo sin que ello permitiera discriminar entre malos y buenos policías; con lo cual -sostiene- no sólo devela la verdadera causa del cese sino que le añade una connotación calumniosa y difamatoria.

    Puntualmente atribuye los siguientes vicios al acto segregativo y a aquel que lo confirma; a saber:

    1. V. en la competencia del órgano, toda vez que la medida cuestionada fue resuelta por un funcionario con el rango de "Ministro" sin que le haya sido expresamente atribuido por ley la facultad de nombrar y remover a los empleados públicos. Dichas atribuciones -refiere- fueron conferidas de modo indelegable por la Constitución al Gobernador de la Provincia.

    2. Vicio de ilegitimidad por haberse dispuesto el cese encontrándose en condiciones de acceder a retiro, en abierta violación de lo dispuesto por el art. 6° de la ley 11.880.

    3. Vicio en la causa en tanto el acto expresa que las prescindibilidades se fundan en el estado de emergencia de la Policía bonaerense mientras los hechos que la acompañaron, especialmente el juicio negativo sobre la conducta del personal, demuestran que se trató de una sanción disciplinaria adoptada por fuera del procedimiento fijado en la ley.

    4. Vicio en la motivación por no exponer las razones que han dado origen al acto y tornar a la medida en una decisión arbitraria e irrazonable.

    5. Desviación de poder en tanto los elementos circunstanciales que acompañaron la adopción de la prescindibilidad demuestran que hubo una finalidad personal de venganza pues otros comisarios permanecieron en actividad sin que en ningún caso se explicaran las razones de tal disparidad de criterios.

    Como elemento coadyuvante, denuncia la inconstitucionalidad de las leyes 11.880 y 12.056, pretensión que fue expuesta en forma autónoma en el proceso tramitado en la causa I. 2172, extinguido por resolución de fecha 28-IX-1999 por desistimiento de la acción y del derecho.

    Puntualmente considera que tales normas contrarían los siguientes artículos de la Constitución provincial; a saber: art. 1° en cuanto establece la forma republicana de gobierno al introducir una forma ilegítima del ejercicio de los poderes públicos; art. 2° por haber sido alterada la Constitución y el poder del pueblo por procedimientos no previstos en aquélla; art. 3° en tanto se ha impedido la vigencia de la Constitución; arts. 10 y 15 por haberse obstado el ejercicio del derecho de defensa al efectuarse una calificación desfavorable del ejercicio de la función policial sin sumario previo; arts. 10 y 31 por haberse afectado su derecho de propiedad en sentido amplio; art. 11 en cuanto promueve una discriminación con relación a quienes no han sido declarados prescindibles sin que a su respecto existan causas para ello; art. 12 inc. 3° al menoscabar su derecho al respeto, a la dignidad, al honor y la reputación toda vez que, según entienden, las circunstancias que rodearon la sanción de las leyes de emergencia policial estuvieron orientadas a "depurar" de corrupción las filas policiales; art. 18 en tanto la aplicación de las normas censuradas trasuntan un juzgamiento diferente al de la justicia común; arts. 27 y 39 ya que impiden la libertad de trabajo; art. 36 por violar los derechos a la protección de la vida, la salud y la familia; art. 40 por obstaculizar el acceso a la seguridad social y los arts. 103 inc. 12 y 39 inc. 4° por lesionar el derecho a la estabilidad en el empleo y a la carrera policial.

    Argumenta que el régimen de prescindibilidad instaurado por las normas cuya constitucionalidad se discute, en tanto permite una ruptura inmotivada del vínculo de empleo, es totalmente incompatible con el sistema de derechos y garantías constitucionales.

    Señala que la inconstitucionalidad de las leyes citadas no se ve alterada porque se hubiera previsto una indemnización similar a la regulada para situaciones de fuerza mayor en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo -indemnización que a su vez reputa de insuficiente ya que en nada se asemeja la causa de fuerza mayor con un supuesto estado de emergencia- toda vez que el empleo público goza de estabilidad propia la cual no puede ser sustituida por una indemnización.

    Indica que tampoco se ha respetado el límite temporal que define a la emergencia como una situación excepcional y transitoria, toda vez que el transcurso del tiempo ha tornado a dicho régimen en el ordinario y permanente que se aplica a la organización policial, con mengua de todas las garantías constitucionales.

    En cuanto a la ley 12.155 expresa que su art. 59 es contrario a los derechos consagrados en los arts. 10, 11, 12, 15, 25, 27, 31, 36, 39 inc. 3, 4, 40, 45, 52, 56, 57, 103 incs. 3 y 12, 144, 147 y 149 de la Constitución local, en tanto al imponer la renuncia a percibir indemnización y desistir de los reclamos judiciales y administrativos a cambio del otorgamiento del régimen de retiro, se viola el principio de irrenunciabilidad en materia laboral y de seguridad social, a la vez que el derecho de defensa y el derecho a ser protegido en la vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad.

    Sostiene que también se les impide ejercer los derechos al acceso irrestricto a la justicia, a defender la estabilidad en el empleo público, a no ser discriminado, a la libertad de trabajo, de propiedad, a la protección de la familia y la salud.

    Destaca que a quienes fueron afectados por las leyes 11.880 y 12.056 se les propone una opción que no puede ser libremente evaluada, exigiéndoseles -bajo un estado de necesidad alimentario de sus familias- la renuncia a defender sus derechos conculcados como contrapartida de recibir algunos de los limitados beneficios que la norma atacada dispone.

    Califica a los derechos involucrados como "irrenunciables"; por lo cual, la posible renuncia a los mismos que pudiera realizar en los términos del art. 59 de la ley 12.155 no puede ser considerada válida y oponible a ningún reclamo administrativo ni judicial.

    En síntesis, por los argumentos señalados pide la anulación de los actos que disponen y confirman su prescindibilidad, tras lo cual solicita la reincorporación al servicio activo, la condena a la demandada para el pago de los salarios caídos, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la ilegitimidad de la medida expulsiva en cuanto -entre otras cosas- le impide ingresar a agencias de seguridad privada, el pago de las diferencias entre su haber jubilatorio y la retribución del personal en actividad y la compensación por el daño moral padecido, respecto del cual solicita que sea cuantificado en el equivalente al 30% del monto que se establezca para los salarios caídos.

    Cita jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su posición.

    Ofrece prueba.

    Deja planteado el caso federal.

  4. La Fiscalía de Estado argumenta en favor de la legitimidad de la resolución atacada.

    Aduce que el actuar de la Administración ha estado en un todo conforme a las leyes 11.880 y 12.506. Agrega que la prescindibilidad del accionante no configura una conducta arbitraria de la Administración ni desnaturaliza el objetivo de las leyes citadas.

    En su entender, el hecho que el demandante haya gestionado ante la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense el otorgamiento del beneficio previsional implica su consentimiento con el pase a retiro por prescindibilidad, por lo que carece de derecho a promover la acción contencioso administrativa con cita del art. 14 del antiguo Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    En cuanto al...

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