Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Octubre de 2023, expediente CIV 035922/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente n° 35922/2019, “B., Á.H. y otro c/ A., R.H. s/ daños y perjuicios”,

el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    Á.H.B. y A.S.F. reclamaron la indemnización de los daños que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 9/10/2018.

    Según contaron en la demanda, cerca de las 13:00, B. conducía el Chevrolet Celta -de F.- por la calle P.. Al llegar a la intersección con la calle Santander continuó la marcha por tener prioridad de paso por circular por la derecha, pero al finalizar el cruce impactó contra el Chevrolet Corsa Classic conducido por el demandado A., quien venía por la última de las arterias mencionadas a excesiva velocidad, sin respetar los reductores de velocidad ni la prioridad de paso del coactor.

    Señalaron que, como consecuencia del choque, B. sufrió

    lesiones, y daños el vehículo de F..

    Al contestar la demanda, R.H.A. reconoció la ocurrencia del hecho, pero responsabilizó a B. al indicar que fue quien,

    conduciendo el Celta, se lanzó intempestivamente al cruce de la calle S. cuando el Corsa ya estaba efectuando el cruce. Sostuvo que Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    fue el Celta el que embistió y que, pese a venir por la derecha, no tenía prioridad en el paso porque el Corsa ya estaba traspasando el cruce.

    Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. no contestó la acción,

    aunque sí se presentó e intervino en el resto de la tramitación del proceso.

    La sentencia del 7/8/2023 admitió la demanda, por lo que condenó a R.H.A. y a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

    -en los límites del seguro conf. art. 118 de la ley 17418- a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por todos los intervinientes. La actora se agravió de los montos fijados por considerarlos reducidos, del rechazo de los reclamos por daño psicológico, tratamiento psíquico y desvalorización del vehículo, de lo decidido en torno al límite de cobertura y de los intereses. Estos agravios fueron replicados por la demandada y citada en garantía.

    Las últimas, por su parte, se agraviaron de lo decidido en torno a la responsabilidad, de los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral, y de los intereses establecidos respecto de los daños materiales al vehículo.

  2. RESPONSABILIDAD

    2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por los arts. 1769, 1722, 1757 y 1758 del CCCN. Sostuvo que al encontrarse reconocido el accidente, era el requerido y su aseguradora quienes debían acreditar la configuración de algún supuesto de eximente de responsabilidad, lo que no han hecho, ya que no se ha producido prueba alguna a dichos efectos. Por tanto, hizo lugar a la demanda.

    2.2. La demanda y citada en garantía se agraviaron por sostener que la jueza de grado no dedicó ni una sola línea de la sentencia a meritar la Fecha de firma: 11/10/2023

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    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    prueba producida en el proceso, ya que su parte acreditó que el accidente se produjo por la responsabilidad del accionante.

    Así, refirió a la prueba pericial mecánica, a las fotografías acompañadas en el expediente, y a las denuncias de siniestros.

    Sostuvo que de esta prueba se desprende que fue el vehículo conducido por el actor el que embistió al demandado en la parte lateral media del auto. Que a partir de ello se creó una presunción a su favor, por lo que era la actora quien debía acreditar la supuesta maniobra de aceleración del demandado para pasar o el no haber respetado la presencia de reductores de velocidad, cosa que no hizo. Que el onus probandi está

    invertido por la presunción a favor de quien claramente fue embestido,

    circunstancia que la jueza no ha considerado en lo más mínimo y que hace que su conclusión sea completamente equivocada.

    Argumentó que no puede invocarse la situación de haber venido por la derecha porque tal prioridad se aplica cuando ambos vehículos llegan a la encrucijada en el mismo tiempo, pero no cuando el que viene por la izquierda ya estaba pasando.

    Se agravió también que la sentencia haya considerado la falta de contestación de la aseguradora, ya que ello genera únicamente una presunción de verdad que puede ser destruida por prueba en contrario.

    Además, si bien la citada en garantía no contestó la demanda, sí lo hizo el demandado, quien expuso cómo se produjeron los hechos y arrimó

    prueba para acreditarlo.

    Agregó que debe primar la verdad objetiva, por lo que la sentenciante no puede atarse a una cuestión meramente ritual como es una falta de contestación de demanda.

    2.3. Pues bien. Se encuentra reconocido el accidente de tránsito y el encuadre normativo efectuado en la sentencia –con el que coincido–, lo que no fue materia de agravio. Así, cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al primero le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la Fecha de firma: 11/10/2023

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    medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder c) caso fortuito o la fuerza mayor1.

    No se encuentra discutido, por otro lado, que el hecho ocurrió en una intersección sin semáforo. Por lo que debe recurrirse a las normas de tránsito para establecer quién contaba con prioridad en el cruce.

    Al haberse producido el accidente en el ámbito de esta ciudad, resulta aplicable el Código de Tránsito y Transporte de la CABA (anexo A de la ley 2148), que en su art. 6.7.2., inciso b) establece que, en encrucijadas sin semáforo de arterias de igual jerarquía, los conductores deben ceder el paso a aquellos que cruzan desde su derecha.

    2.4. Tampoco está controvertido que quien ingresó al cruce desde la derecha fue el vehículo conducido por B.. En consecuencia, este era quien contaba con la prioridad en el cruce.

    Ahora bien, la prioridad de paso establecida legalmente no significa que se le conceda a quien la ostenta una autorización para arrasar con todo lo que se interpone en su camino ni tampoco a transitar confiado en que ese derecho será respetado por los demás 2. Es evidente que hay que analizar en cada caso concreto cómo sucedieron los hechos, por 1

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. II,

    Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A.,

    comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.),

    Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5,

    Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; CNCiv., Sala A,

    A.W.M.C.A. y otros s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

    2

    CNCiv., esta Sala, “Almada, I.c.M., P.G. y otro s/ daños y perjuicios” del 13/9/2021, “R., R.S.c., F.N. y otros s/ daños y perjuicios” del 7/4/2021, entre muchos otros.

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    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    cuanto no se puede aplicar irreflexivamente tal norma sin riesgo de arribar a una solución injusta3.

    2.5. En este sentido, es cierto que no se analizó, en la sentencia, la prueba producida en relación a la forma en que ocurrió el hecho.

    El perito ingeniero mecánico R.O.R. indicó que analizó las declaraciones de ambas partes acerca de cómo se habría producido el accidente y las fotografías agregadas en la causa. Sobre esta base informó que se aprecia claramente que el actor circulaba por P. y el demandando por Santander, y al encontrase en dicha intersección el vehículo del actor, con su parte frontal, impactó al del demandado a la altura de la puerta delantera del lateral derecho (ver pericia mecánica,

    respuesta al punto de pericia 4 de la actora).

    Elaboró el siguiente croquis de la mecánica del hecho, aunque aclaró

    que, al no haber croquis planimétrico, desconoce en qué sector de la intersección se produjo el contacto (ver respuesta al punto de pericia 1

    de la actora):

    3

    CNCiv., esta Sala, mi voto en “expediente n° 95702/2012, “Fuentes V.D. c/ P.C.P.D. s/ daños y perjuicios”, del 22/8/2022

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    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    Contamos, también, con la denuncia de siniestro formulada por cada uno de los participantes del evento.

    En la realizada por la actora se asentó en el detalle: Circulando por P., al llegar a la intersección con Santander, el veh. Nº 2 cruza imprevistamente la calle ignorando el reductor de velocidad y sin respetar la prioridad de paso, a raíz de esto colisionamos (ver p. 63 de la...

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