Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2023, expediente FSM 016373/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 16373/2021/CA1

B., A.J. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

Secretaría N° 3

SALA II

En San Martín, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BORLENGHI, ADRIÁN

JOSÉ c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)

s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 27 de octubre de 2021, en virtud de la presentación realizada por el señor A.J.B. -con el patrocinio letrado del Dr. O.A.G.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 79 Inc. c) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias que determinaba que las jubilaciones estaban alcanzadas por dicho tributo.

    Alegó que, desde el otorgamiento de su beneficio jubilatorio la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina -C.R.J.P.P.F.A- le retuvo sistemáticamente, bajo expresas instrucciones de la aquí

    demandada, sumas dinerarias en concepto del mentado impuesto.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “García”, acompañó prueba y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El 29/09/2022, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    B. y, en consecuencia, declaró -en relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79

    Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430

    (actual artículo 82, Inc. c), conforme texto ordenado por decreto 824/2019- y de cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina -C.R.J.P.P.F.A.- que se abstuviera en forma Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16373/2021/CA1

    B., A.J. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaría N° 3

    SALA II

    inmediata de efectuar retenciones en el beneficio jubilatorio del actor en concepto de impuesto a las ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la demandada a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- al Sr. B. los montos que se hubieran retenido por aplicación de la norma impugnada, desde los cinco años anteriores de la interposición de la acción -27/10/2021-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago, mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago;

    todo ello conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628 y de cualquier normativa que se dictara en consonancia con aquella (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16373/2021/CA1

    B., A.J. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaría N° 3

    SALA II

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia, expresando agravios el 28/11/2022, con réplica de la contraria.

    Se agravió la recurrente, al sostener que el legislador –en el Art. 79 Inc. c de la ley 20.628- había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió, que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva del impuesto a las ganancias. Añadió, que a integralidad del haber previsional no era sinónimo de intangibilidad.

    Agregó, que en ningún momento la Corte Suprema impidió la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó, que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora M.I.F. de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    G., concluyó que la retención del impuesto en cuestión no debía ser practicada.

    Argumentó, que en el presente caso no existía ninguna situación especial (ni de edad, ni de salud) que permitiera marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias y que, de lo contrario, se violaría el principio constitucional de igualdad.

    Expuso, que el actor se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró que debían pagar dicho impuesto.

    Afirmó, que debió haberse probado o al menos intentado acreditar, que dichas retenciones excedían los límites constitucionales de la imposición o que se veía afectada la capacidad contributiva del accionante. Expuso,

    que en el caso no se configuraba un supuesto de doble imposición tributaria.

    Sostuvo, que lo resuelto en la sentencia de primera instancia producía un serio caso de gravedad institucional, por invadir las facultades privativas de la Administración Federal en ejercicio de sus funciones.

    Además, protestó al considerar que el a quo debió

    haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, cuyos efectos –conforme Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16373/2021/CA1

    B., A.J. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,

    Secretaría N° 3

    SALA II

    lo dispuesto por su artículo 14- regían a partir del período fiscal iniciado el 01/01/2021.

    Explicó, que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las...

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