Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Septiembre de 2022, expediente CNT 065603/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 65603/2017

JUZGADO N° 11

AUTOS: “BORJAS, CLAUDIO JAVIER C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la ART demandada y el perito médico, este último por estimar bajos sus honorarios.

II.-Experta ART S.A. se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica del actor.

En concreto, cuestiona: a) la evaluación de la pericia médica y que se haya admitido la incapacidad psicofísica determinada por el galeno; b) la relación causal entre dichas afecciones y las condiciones y medio ambiente de trabajo; c) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Pide se ordenen desde la fecha de la sentencia; d) la tasa de interés. Solicita se aplique la prevista en la Ley 27348 –tasa activa- y e) los honorarios de la representación letrada del actor, por no ser proporcionales a los trabajos efectuados.

III.-Adelanto que el recurso obtendrá parcial andamiento.

Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Evoco que el actor, trabaja como operador de autoelevadores en una fábrica de termotanques, quien tenía que realizar, a lo largo de su jornada laboral, movimientos repetitivos de sus miembros superiores, para el debido cumplimiento de sus tareas. Actividad que llevó a cabo durante, por lo menos, 8 años.

El dictamen médico de fs. 203/207 vta. se sustenta, desde el punto de vista físico, en el examen clínico y estudios practicados al actor, entre ellos RMN del hombro derecho y en las maniobras, sobre su grado de movilidad, que fueron descriptas a fs. 204. Asimismo el perito médico, contestó a fs. 214/215, en forma clara y suficiente, las impugnaciones de la ART demandada, aspectos que son reiterados en esta instancia, sin que las mismas logren desmerecer las conclusiones de grado, en orden a la incapacidad física del actor.

Además, las secuelas físicas fueron evaluadas por la judicante anterior con ajuste a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), de acuerdo con las pautas que dimanan del Listado de Enfermedades Profesionales 658/96 y de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales,

aprobada por el Decreto 659/96, con las modificaciones del Decreto 49/2014 pub. en el B.O. el 20/01/2014 (conf. art. 9º de la Ley 26.773) , en un todo acorde a los lineamientos del fallo de la C.S.J.N., de fecha 12/11/2019, in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, E.. CNT

47722/2014.

En síntesis, sobre el tópico, el dictamen pericial médico y sus aclaraciones lucen fundadas en principios técnico-científicos, sin que se verifiquen las circunstancias que refiere la apelante. Las observaciones que reitera en esta instancia, ya fueron contestadas puntualmente y con suficiencia por el perito médico Santoro, las cuales han sido evaluadas al dictarse la sentencia de origen, sin que se aporten nuevas argumentaciones que indiquen, en este caso, el error o el uso inadecuado de la ciencia o técnica, máxime que no fueron acompañados, en la especie, la Historia Clínica del actor, el examen preocupacional ni los exámenes de salud periódicos (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.).

Desde esta óptica, recomiendo desestimar el agravio referido a la...

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