Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 056793/2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

56793/2014

JUZGADO Nº 26

AUTOS: “B.Y.E. C/ FIRMENICH S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó a F.S., viene apelada por dicha parte a fs. 264/273. La representación letrada de la actora postula la revisión de los honorarios regulados, por reducidos, a fs. 263.

  2. Recuerdo que la actora señaló en su escrito de demanda que fue contratada en 1/4/2008, con 16 años de edad, para trabajar para la demandada bajo el régimen de pasantías, en virtud de un convenio suscripto entre la empresa Firmenich y la Escuela Técnica Nº 2 de la localidad de Garín, Provincia de Buenos Aires, en la que cursaba una tecnicatura en química. Afirmó que prestó tareas consistentes en la elaboración de aromas y fragancias, pesado de productos mezclas, reposición de materiales y colaboración con el despacho interior y exterior y que dicha prestación no justificaba la contratación bajo aquel régimen, instrumentado en fraude a la ley, toda vez que no se le brindó ninguna formación educativa y que realizaba las mismas tareas que otros dependientes. Asimismo aseveró que finalizado el contrato, continuó prestando las Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    mismas tareas, pero que recién fue registrada por la empresa en fecha 24/10/11 (ver fs. 5/vta. y 6).

    La demandada sostuvo que la actora se desempeñó para el régimen de pasantía,

    en su establecimiento, en el marco de un programa de educación creado en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y que fue asignada al laboratorio de aplicaciones de sabores, reponiendo sabores y dando soporte de pesada y preparación de bases, bajo la asistencia de C.P.. Reconoció que la actora continuó prestando tareas a partir del 1/4/2010,

    pero a través de una empresa de servicios temporales para reemplazar a la empleada M.A.S., que desarrolló tareas de fragancias, efectuando preparación de evaluaciones y tareas administrativas hasta el 13/11/2010. Negó prestaciones entre el 13/11/2010 y el 23/10/2011 y afirmó que la contrató nuevamente a partir del 24/10/11.

    El sentenciante de grado hizo mérito del plexo probatorio colectado en autos y en base al análisis y determinación del marco jurídico que regula la formación y prácticas complementarias para los alumnos del nivel educativo secundario, aplicó a la relación laboral entre las partes durante el período entre el 1/4/2008 y el 31/3/2010,

    la Ley 26.058 (Ley de Educación Técnico Profesional), la Ley 26.206 (Ley de Educación Nacional) y el Decreto 1374/2011 que reglamenta a ambas normativas.

    Atento a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 26.206 que establece que el plazo máximo de duración dispuesto para las pasantías no puede ser mayor a seis meses,

    concluyó que la actora laboró para la demandada durante casi dos años bajo el régimen de pasantía, que excedía el límite temporal que establece la Ley de Educación Nacional y que si bien la mencionada normativa remitía a los artículos 15

    y 16 de la Ley 26.058, las condiciones generales que establece para todas las prácticas rigen también para la escuela secundaria técnica y que entre ellas se encontraba el Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    plazo máximo de contratación, todo lo que quedaba reafirmado por el artículo 12 del Decreto 1374/2011. Por lo demás, el magistrado de grado concluyó que la demandada no demostró las necesidades pedagógicas que justificaran su extensión temporal, no acompañó el convenio de aprendizaje suscripto con la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires ni que la escuela hubiera efectuado un control del proceso de aprendizaje.

    Tal decisión motiva el agravio de la demandada, que sostiene que el Señor J. a quo estableció una posición diferente y novedosa a la pretendida por la actora,

    en uso de la regla del “iura novit curia”, afectando su derecho de defensa y congruencia procesal.

    Al respecto, comparto en lo sustancial los argumentos y consideraciones brindados por el Señor J. a quo, atento a la evaluación de las constancias agregadas a la causa (art. 386 C.P.C.C.N.) y las conclusiones a las que arribara.

    Conforme la aplicación de la regla iuria curia novit, en virtud de la cual es deber de los jueces aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas de la causa, independientemente de las normas que hubiesen invocado las partes, si bien la accionante encuadró los hechos invocando fraude en virtud de las tareas desempeñadas y la ausencia de formación educativa, el sentenciante de grado sostuvo que la normativa vigente en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR