Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 18 de Agosto de 2015, expediente CIV 077548/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “BORGUETTI, M.F.C., D.A.S.”

Buenos Aires, de agosto de 2015. (sb)

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. A f. 255 la parte actora acusa la caducidad de segunda instancia en relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado a f. 243, contra la sentencia de 228/221. El traslado de la incidencia fue contestado a fs. 259/260.

  2. Sabido es que –dentro del ámbito tradicional del régimen dispositivo-- incumbe a las partes activar el procedimiento desde la apertura de la instancia respectiva; y ello hasta obtener la resolución del caso. Esto es, que corresponde al litigante la realización de actos o peticiones que lo activen, útiles y adecuados al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso, haciéndolo avanzar hasta su destino final (cf. Fenochietto-

    Arazi, “Código Procesal Comentado” T.2, p. 27).

    La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Com. Fed., sala iv, del 30/12/94 L.L 26/5/95 pág. 7; C.., sala B, R.270.982 del 26.5.99; R.297.806 del 30.5.00; R.299.474 del 26.6.00; R. 320.785 del 28.9.01; R.334.161 del 18/10/01; R.326.252 del 20/2/02, entre otros). Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso.

    No obstante lo relacionado, en función del principio de indivisibilidad de la instancia, no puede considerarse terminada la primera mientras la resolución recurrida no quede notificada la totalidad de los interesados; por lo tanto, el plazo de la caducidad de la segunda instancia establecido en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal comienza a correr una vez que la sentencia sea notificada a todas las partes intervinientes, aun cuando a alguna de ellas ya se le hubiere concedido el respectivo recurso de apelación (conf. C., S.F., “D’A., A. s/ Suc.”, del 14.9.98, publicado en diario La Ley del 11.5.99 y “Aubin c/ Herrera”, del 2.9.99, publicado en...

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