Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2018, expediente FRO 002964/2015/CA004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 21 de diciembre de 2018.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 2964/2015 caratulado “BORGONOVO, CARLOS c/

AFIP-DGI s/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta, V. los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 392)

y la actora (fs. 389) contra la sentencia del 24 de octubre de 2017 (fs. 382/391), que admitió parcialmente la demanda presentada por C.M.V.B., declarando la nulidad de la Disposición 327/2014 de la Administración Federal de Ingresos Públicos en sus arts. 2 y 6 y Disposición 47/15 –que desestima el reclamo administrativo previo-; en la medida que las asignaciones de tareas jurídicas que determine el titular de agencia de la unidad orgánica del actor, sean de una regularidad y frecuencia que resulten incompatibles con la libertad horaria y el sostenimiento de la estructura externa –estudio- a cargo del agente fiscal; distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedidos los recursos en modo libre (fs. 394), se elevaron las actuaciones y se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Expresaron sus agravios la actora (fs. 401/404) y la demandada (fs. 411/426), y corrido los respectivos traslados fueron contestados por las partes.

A fs. 427 se dispuso que pasaran las actuaciones al acuerdo para resolver.

El Dr. J.S.G. dijo:

  1. - El actor se agravia sosteniendo que la sentencia recurrida luego de declarar nulos los arts. 2 y 6 de la Disposición 327, supedita dicha declaración a hechos eventuales, posteriores a tal disposición y futuros, cuando Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #24699999#224733774#20181221111900597 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A un acto nulo no produce efectos, y menos puede condicionarse a otras conductas más allá de su propio dictado.

    Expresa que la declaración de nulidad es una sanción legal cuya consecuencia es privar de efectos propios al acto jurídico, aclarando que si se declaró la nulidad de los artículos mencionados es inconsecuente si admite la aplicación, aunque sea relativa y condicionada a un juicio de valor posterior.

    Alega que la causa de nulidad debe existir al momento de la celebración y no después, y que la inconsecuencia resulta de condicionar la aplicación de nulidad a conductas posteriores.

    Agrega que las conductas futuras de los funcionarios de la demandada no solamente son eso: futuras y eventuales; sino que por razones obvias nunca integraron la litis y no fueron motivo ni materia de debate en autos.

    Por lo que solicita que se confirme la declaración de nulidad de los arts. 2 y 6 de la Disposición 327, revocándose las condiciones a la que esta queda supeditada.

    Asimismo, se agravia que en la inferior instancia las costas se hayan declarado en el orden causado, apartándose del principio general del vencimiento sin dar suficientes razones para ello.

    Manifiesta que invocar solamente “la complejidad del tema debatido y las particularidades de la presente causa” no cumple con lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN.

    Aclara que no cabe duda alguna que la demandada reviste en autos el carácter de vencida, desde el mismo momento que la a quo ha declarado la nulidad antes mencionada, ello aun cuando en el decisorio se diga admitir Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #24699999#224733774#20181221111900597 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A parcialmente la demanda y se la sujete a una particular especificidad.

  2. - Por su parte, la demandada señala que la sentencia debe ser revocada por su arbitrariedad manifiesta, ya que de ninguna manera puede admitirse la declaración de nulidad de una norma con fundamento en un hecho futuro, infiriéndose la inexistencia de un agravio concreto que habilite el control judicial de un acto administrativo con fundamento en el requisito genérico de legitimidad.

    Afirma que se ha resuelto sobre algo hipotético y no sobre una cuestión concreta, y esta manera de resolver demuestra la inexistencia de un “caso”, haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6 del CPCCN.

    Expone que todo el perjuicio que alega la parte actora y el resuelto por la a quo, como ser el hecho que deban cerrar sus estudios jurídicos, no ha sido acreditado en autos, sino que se basaron en meras especulaciones, más aun considerando que su parte de ninguna manera ha exigido el montado de un estudio, sino que se trata de una situación que les resulta ajena, la que tampoco les exige el cierre de estos.

    Sostiene que respecto a la supuesta afectación de la modalidad horaria y/o del lugar de trabajo, tampoco existe modificación dispuesta por las Disposiciones cuestionadas, por el contrario se mantienen plenamente vigentes.

    En efecto, el C.C.T aplicable expresamente establece entre las obligaciones del personal la de “prestar el servicio personalmente” y también estipula la obligación laboral de “cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido”.

    Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #24699999#224733774#20181221111900597 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Advierte que ninguna modificación suponen las Disposiciones 327/14 y 328/14 respecto del horario laboral actualmente vigente, salvo que los actores estén confesando que no cumplen con la carga horaria prevista en el C.C.T, en cuyo caso las disposiciones en comento no harían sino restablecer la juridicidad en este aspecto.

    Resalta que los agentes fiscales son, han sido y seguirán siendo agentes bajo relación de dependencia de la AFIP, integrantes de su planta permanente, a quienes caben idénticos derechos y obligaciones que al resto de los agentes, negando que sean funcionarios especiales o externos.

    Manifiesta que en cuanto a los empleados con los que contarían los agentes fiscales en sus estudios, en cierta manera se estaría confesando que las funciones que deben ejercer las delegaban –irregularmente- en terceros; al tiempo que aclara que se confunden lo que son las guardias para la atención de los contribuyentes, en la que los agentes se encuentran avocados a la atención de aquéllos en las Agencias, con libertad horaria.

    Asimismo, señala que resulta evidente que no pueden anteponerse preferencias laborales de los agentes al interés público comprometido en la gestión de las ejecuciones fiscales, directamente vinculada a la recaudación de la renta pública.

    Alega que se estaría avalando una situación desigualitaria con respecto a los demás abogados dependientes de la AFIP.

    Destaca que la legitimidad, legalidad y razonabilidad de la Disposición 327/14 es congruente, respeta el Convenio Colectivo de Trabajo y no afecta ningún derecho laboral ni constitucional; y que ésta regulariza y ordena la Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #24699999#224733774#20181221111900597 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A manera de ejercer la recaudación tributaria, materia que se encuentra dentro de la órbita del Poder Ejecutivo.

    Por último, se agravia de que las costas se hayan impuesto por su orden, cuando se ha desestimado la nulidad de la Disposición 327/14 y la Disposición 47/15 y sólo se declaró una nulidad “en la medida”, es decir, de algo que no existe en la realidad, por ende resulta claro que su parte es la vencedora, debiendo aplicarse el art. 68 del C.P.C.C.N.

  3. - Cabe mencionar, en primer lugar, que la demanda de autos se interpuso con el objeto de que se declaren nulas y se dejen sin efecto las disposiciones de AFIP, nº 327/14, del 21 de agosto de 2014, por su manifiesta ilegitimidad y la nº 47/15, que desestima el reclamo administrativo interpuesto.

    La sentencia dictada en primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda y declara la nulidad de los arts. 2 y 6 de la Disposición nº 327/14 y la Disposición nº 47/15. Las...

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