BORGNA, PABLO SEBASTIAN c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO

Fecha09 Mayo 2023
Número de expedienteCOM 012133/2021/CA001
Número de registro109077

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 9 días del mes mayo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BORGNA, PABLO

SEBASTIAN C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 12.133/2021), originarios del Juzgado del Fuero N° 13, Secretaría N° 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentó P.S.B. promoviendo demanda contra Banco Santander Río S.A. (en adelante, Banco Santander), solicitando que fuese declarada prescripta toda deuda de tarjetas de crédito que pudiere tener con el accionado, más la imposición de las costas del proceso a la entidad financiera.

      Luego de manifestar que, en la audiencia de mediación previa, no habría arribado a acuerdo alguno con la accionada, ingresó en el relato de los hechos.

      El actor narró que, en el mes de septiembre del año 2017, habría tenido una serie de inconvenientes con sus tarjetas de crédito -Visa y MasterCard-

      del banco emplazado, lo que habría derivado en una larga lista de litigios judiciales en los cuales, hasta ese momento, la entidad financiera habría sido condenada a indemnizarlo, así como en costas.

      Individualizó que, esos procesos, serían los identificados como 23297/2017 y 24949/2017 y que, además, existirían otros, en los cuales si bien la Fecha de firma: 09/05/2023

      Alta en sistema: 10/05/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      acción aún se encontraría en trámite, le habría sido concedida una medida cautelar en su favor -expedientes 29678/2018 y 25755/2018, precisó-.

      Aclaró que los 4 procesos citados no tendrían absolutamente nada que ver con la acción intentada en estos obrados ya que, mediante esta actuación, lo único que perseguía era la declaración de prescripción de las eventuales deudas de tarjetas de crédito que no hubiera ejecutado el Banco Santander.

      El accionante transcribió las partes pertinentes de las resoluciones que habrían sido dictadas, en los expedientes 29678/2018 y 25755/2018, a fin de otorgarle las medidas cautelares aludidas:

      (...) 2.- La pretensión cautelar esgrimida será admitida. Ello así

      pues, conforme fuera resuelto por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones, Sala F, en los autos caratulados: “B.P.S. c/ Banco Santander Río s/

      Prueba Anticipada

      , exp. 25755, en trámite por ante este Juzgado, no se aprecia óbice para impartir a los demandados una orden para que se abstengan de formular reclamos telefónicos o por medio de mensajes al accionante con relación a la deuda de marras. Ello, desde el momento de su notificación y mientras dure el presente juicio (...)” (fs. 266/268 de autos “BORGNA, PABLO SEBASTIAN C/ BANCO

      SANTANDER RIO S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO” expte. 29678/2018)”.

      (…) en este contexto y aun cuando no escapa la advertencia del grado en relación al probable emisor diverso del banco a quien se demandará, no se aprecia óbice para que la orden sea impartida al banco, quien deberá arbitrar los medios necesarios -por sí o por terceros- para abstenerse de formular reclamos telefónicos al accionante con relación a la deuda de marras. Ello, desde el momento de su notificación y mientras dure el juicio que habrá de iniciarse (...) (fs. 31/35 del expediente “BORGNA, PABLO SEBASTIAN C/ BANCO SANTANDER RIO S.A.

      S/ PRUEBA ANTICIPADA

      expte. 25755/2018).

      Seguidamente, el reclamante sostuvo que estaría claro que las medidas cautelares no habrían detenido los efectos de la mora ni impedido la ejecución de la teórica acreencia del banco.

      Fundó ello en que, aquellas, solo habrían tenido el efecto de evitar que su línea telefónica fuera atascada con mensajes de texto -SMS o WhatsApp- o con Fecha de firma: 09/05/2023

      Alta en sistema: 10/05/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      reiterados llamados, pero no habrían impedido al banco demandado ejecutar sus teóricas acreencias.

      Agregó que, si las cautelares hubiesen detenido los efectos de la mora,

      sencillamente no debió estar informado como deudor ante el BCRA, desde el año 2017 y hasta el día de la fecha, por la suma de $ 91.000.

      El demandante explicó que, cansado de aparecer como deudor en el registro del BCRA, lo cual afectaría su ritmo normal y habitual de vida al carecer,

      prácticamente, de todo crédito, solicitaba, por vía de acción, que se declarara la prescripción de sus deudas de tarjeta de crédito con el banco accionado para, de esa manera, reingresar al sistema de crédito, así como para liberarse de esas deudas, si las mismas existiesen.

      Seguidamente, el actor detalló que, según surgiría de los informes de Nosis y del BCRA que habría acompañado, el banco demandado habría informado que adeudaría la suma de $ 91.000, la cual comprendería, no solo, la deuda pura, sino también la deuda con más los intereses que el mismo banco consideraría adeudados.

      Luego, explicó que usaba la alocución “teórica deuda”, dado que el banco jamás le habría informado la composición de aquella.

      Por ese motivo, afirmó no deber interés alguno, dado que al no poder ver el resumen, tampoco conocería el capital y, al no poder revisar la liquidación,

      negaba adeudar importe alguno por ausencia de suma liquida y exigible.

      El accionante añadió que, sin embargo, lo expuesto pasaría a un segundo plano dado que, de existir deuda alguna, la misma estaría prescripta.

      Expuso que, si bien no podía iniciar una acción para liberarse de un reclamo judicial que no le habrían hecho, si podía plantear la prescripción por la vía de acción.

      Al respecto, aclaró que pretendía que se declare prescripta la suma de $ 91.000 que, según el banco emplazado, le adeudaría a este y dentro de la cual habría una parte que se debería en la tarjeta MasterCard.

      También indicó que esta deuda no podría tener vinculación con la cuenta n° 0816145643, la cual, en el año 2017, figuraba en $ -0,63.

      El actor destacó que esta cuenta no podría, jamás, generar deuda, dado que allí tendría, a su favor, 63 centavos; que nunca habría sido objeto de acción Fecha de firma: 09/05/2023

      Alta en sistema: 10/05/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      judicial -toda vez, explicó, que en la causa 23297/2017 se discutió la devolución de un dinero pagado en Visa y que, en el expediente 24949/2017, se habría hecho lugar a una acción de habeas data a fin de que le informaren sus consumos en la aludida cuenta-.

      Narró que, en estos últimos autos, habría peticionado la imposición de una sanción pecuniaria disuasiva en razón de que le habían informado los resúmenes en $ -0,63 y que la misma habría sido rechazada porque, si bien tardíamente, le habrían informado sus consumos, acompañando dos resúmenes vinculados a la cuenta en cuestión, que reflejaban el referido saldo.

      Explicó que, en base a ello, dedujo que la deuda que le habría sido reclamada sería la vinculada a la cuenta n° 7418161436/6 aunque, aclaró, podría ser otra y, necesariamente, era distinta a la informada en la acción de habeas data que habría tramitado bajo el n° 23297/2017.

      Luego, el accionante se refirió a la “teórica deuda” con Visa.

      Puntualizó que, la única cuenta que podría contener una deuda en Visa, sería la n° 0811073617 y que, sin perjuicio de ello, planteaba la prescripción de cualquier suma que integrase los $ 91.000 informados al BCRA.

      Reiteró que en los autos n° 29678/2018 y 25755/2018 se habrían otorgado medidas cautelares a fin de que el banco accionado se abstuviera de formularle reclamos telefónicos o por medio de mensajes y remarcó que, si bien no podían molestarlo con llamados desde su “Call Center” o desde sus estudios jurídicos, si tenían la facultad de iniciar juicios y no lo hicieron.

      El actor adujo que su relato era corroborado por el hecho de que la entidad financiera emplazada no hubiera suspendido los efectos de la mora. Por ello,

      sostuvo, aún estaba atado al sistema de deudores del BCRA, lo que tenía como efecto que no tuviera su crédito normal.

      Expuso que el banco no podía suspender los efectos de la mora a medias y que, si aquel consideraba que había algo que resolver, simplemente debió

      suspender aquellos efectos y sustraerlo del sistema de deudores referido, hasta tanto se resolviese la situación relativa a su Visa del banco demandado.

      Alegó que, al no realizar la suspensión de los efectos de la mora, debía considerarse que el plazo de prescripción había transcurrido y operado.

      Fecha de firma: 09/05/2023

      Alta en sistema: 10/05/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      El accionante también resaltó que el banco accionado, en fecha 10.05.2021, le habría enviado un mensaje a través de WhatsApp, en el que le habría comunicado:

      Estimado, continuamos sin respuesta de su parte a la situación en mora que mantiene con BANCO SANTANDER. Tenga en cuenta que se le está

      ofreciendo una nueva alternativa para llegar a un acuerdo con su acreedor, sin tener que recurrir a la etapa judicial…

      .

      Es decir, explicó el actor, que el banco habría asumido que podía asistir a la etapa judicial y solicitó, en...

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