Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Marzo de 2023, expediente CNT 089432/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 89432/2016/CA1

JUZGADO Nº 41

AUTOS: “B.C.H. c. GALENO ART S.A. S.

Accidente-Ley Especial"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte actora.

  2. El recurso es parcialmente procedente.

    No lo es en cuanto objeta que el sentenciante de grado se haya apartado del porcentaje de incapacidad psicológico informado por el perito médico. En efecto,

    he sostenido reiteradamente que el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. A mi entender, el accidente que sufrió el actor que le reportó una “limitación funcional del hombro derecho y la pérdida parcial dentaria canino superior” no permite vislumbrar una alteración a nivel psíquico que guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, con una incapacidad que supera a la provocada por el accidente en el aspecto físico,

    como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima. En tal sentido es razonable sostener alguna proporcionalidad entre el daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas, pero tal proporcionalidad debe establecerse con algún criterio de razonabilidad. En consecuencia, en el caso, coincido con el Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 89432/2016/CA1

    porcentaje de incapacidad, considerado en la sentencia de grado, el que estimo acorde al otorgado en el aspecto físico, producto del infortunio.

    Lo es en cuanto se agravia porque el magistrado de grado omitió dar tratamiento a sus planteos de inconstitucionalidad del art. 12 LRT y de la aplicación de la circular 2/98 de la SRT. El recurrente afirma haber efectuado al demandar dos planteos acerca de cómo debe calcularse el IBM atento a que la actividad que desarrolla el actor, marinero dedicado a realizar viajes de explotación pesquera embarcado, sus prestaciones son discontinuas. Peticionó la aplicación de la circular citada- 2/98 de la SRT. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT porque a su entender, para este caso de actividad de prestaciones discontinuas, calcular el IBM de acuerdo con las pautas de dicha norma supone incluir en el promedio meses donde el trabajador no prestó tareas y por ende, el salario es nulo o es mínimo. Afirma que el perjuicio es evidente e insiste, en sostener, que no debe tomarse otros meses con salario inferior ya que incluyen extensos períodos en que no prestó tareas en forma efectiva.

    Se encuentra fuera de discusión que el actor sufrió el accidente relatado en el inicio mientras se encontraba embarcado en el buque “Scirocco”, viaje pesquero convocado por la empresa Pesquera Comercial S.A. (v. fs. 50 y fs. 76) ,

    el que se extendió entre el 29.03.2015 al 10.05.2015 y que duró 42 días.

    Sentado lo anterior, cabe recordar que la circular 2/98 de la SRT establece el procedimiento a seguir para el cálculo del ingreso base –en los casos de contrato de ajuste-, en lo que interesa establece “punto 1.b. 2) establece que para el caso de un trabajador que presta servicios en forma discontinua (contrato de temporada, a plazo fijo o de ajuste –Ley de la Navegación-, etc) o eventual, se deben computar los días corridos desde el comienzo de la vigencia del contrato hasta el día del accidente inclusive, sin tener en cuenta los contratos anteriores que dicho trabajador pudo haber tenido con el mismo empleador, en el último año”. En el caso, si se computan las remuneraciones que devengó el actor durante el período que estuvo embarcado -42 días- y que se informan a fs. 89, el IBM

    Fecha de firma: 02/03/2023

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR