Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2009, expediente L 92048

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Hitters-Soria
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., P., K., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.048, "B., V.R. contra C. y M.Q.S. Indemnización violación estabilidad sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de Lomas de Z. hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en estos autos hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la accionada C. y M.Q.S. contra la demanda deducida por V.R.B. en la que se perseguía el cobro de las indemnizaciones previstas en la ley 23.551 (sent. fs. 388/392).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 394/400 vta.) la parte actora denuncia la transgresión de los arts. 9, 12, 44, 42 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo; 953, 1044, 1047 y 1050 del Código Civil; 31 inc. "d" de la ley 11.653; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    Sostiene, en lo sustancial, cuatro órdenes de agravios: a) la sentencia atacada carece de fundamento y es absurda por no existir en ella razonamiento que permita arribar a las conclusiones expuestas; b) no puede declararse la cosa juzgada si, como en el caso, la resolución homologatoria del acuerdo celebrado en sede administrativa no fue notificada a las partes; c) no existe entre el acuerdo homologado y la pretensión de autos la identidad de cuestión indispensable para que se configure cosa juzgada; y d) subsidiariamente, para el caso que se considerara que el acuerdo y su homologación alcanzan derechos emergentes de la ley 23.551, dichos actos resultarían ser nulos, de nulidad absoluta por violación del orden público laboral y del principio de irrenunciabilidad.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Liminarmente he de señalar que no le corresponde a este Tribunal analizar la impugnación que trae el recurrente sustentada en la falta de notificación de la homologación de acuerdo celebrado ante el S.E.C.L.O., por resultar la misma extemporánea. En verdad, el interesado, en la oportunidad procesal oportuna -esto es: al contestar el traslado de la excepción deducida (v. fs. 80/81 vta.)- no se detuvo en cuestionar esta circunstancia, sino que, por el contrario, peticionó su rechazo fundado en la falta de identidad de objeto. En resumidas cuentas, el planteo recién ha sido formulado por el accionante en el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuyo ámbito de aplicación, como bien es sabido, se circunscribe únicamente al contenido del fallo y a su concreta impugnación (conf. causas L. 58.822, sent. del 17-II-1998; L. 84.541, sent. del 28-IX-2005). En consecuencia, fruto de una reflexión tardía, la novedosa cuestión -en tanto tal- no puede ser considerada (conf. causas L. 77.764, sent. del 21-X-2003; L. 91.515, sent. del 8-XI-2006).

    2. Aclarado ello, soy de la opinión que la decisión del tribunal de grado de declarar operada la cosa juzgada debe confirmarse, por cuanto no demuestra el impugnante que medie error en el modo como en definitiva se resolvió la controversia.

      Sobre el tema en juzgamiento, en la causa L. 90.462, "Torres", sent. del 24-V-2006, el doctor S. sostuvo que no se cumplían los presupuestos que requiere la excepción de la cosa juzgada, cuando el reclamo indemnizatorio impetrado por el actor no había sido materia del negocio jurídico concluido por las partes en sede administrativa, concluyendo entonces que le quedaba expedita a éste el ejercicio de la acción que había deducido.

      Sin embargo, se advierte claramente que el marco fáctico de aquel antecedente difiere del de autos. Tal como esta Corte lo ha expresado en la causa L. 93.187, "Biotti", sent. del 23-V-2007 -semejante a la presente-, la pretensión deducida por el actor B. -indemnizaciones de la ley 23.551- fue satisfecha en el negocio jurídico que celebraron las partes ante la autoridad administrativa competente.

      En efecto:

      Conforme resulta del convenio que suscribieron las partes ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria con fecha 7-V-2001, que se encuentra glosado a estas actuaciones (v. fs. 93), el actor le reclamó a la empleadora el pago de...

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