Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 052608/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 52608/2015 “BORGES DE MOURA, MANUEL

CARLOS C/ ROCHA MAS, P.A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)” JUZGADO N° 72

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BORGES DE MOURA,

M.C. C/ ROCHA MAS, PATRICIA

ALEJANDRA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:

La sentencia recurrida admitió parcialmente a la demandada impetrada por M.C.B. de M., condenando a P.A.R.M. a abonarle la suma $505.000 más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena respecto de “Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. (ex Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.)”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 20 de agosto de 2013 siendo aproximadamente las 19:00 horas viajaba en su bicicleta, con el casco puesto, por la calle Semana de Mayo, localidad de F.Á.,

partido de M., provincia de Buenos Aires. Que, al momento de llegar a la intersección con la Nación un automóvil marca Chery Face dominio MVB 923, conducido por la Sra. P.A.R.M., que circulaba por el mismo carril a su izquierda, giró hacia la derecha en forma imprevista sin advertir la presencia del birodado.

Refiere, que cayó debido al impacto y sufrió lesiones por las que fue trasladado al “Hospital Mariano y L. de la Vega”.

II. Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 10 de marzo del corriente año. Sus quejas radican contra las sumas concedidas en concepto de incapacidad física, daño moral, gastos de farmacia,

médicos y traslados. Asimismo, se alza por lo decidido en torno a la tasa de interés, pretendiendo que se aplique la tasa activa desde el día del hecho hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y desde esa fecha hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa dispuesta en el pronunciamiento de grado. Por último, ante el incumplimiento de la sentencia definitiva, requiere que se devenguen accesorios a otro tanto de la tasa de interés activa mencionada.

El correspondiente traslado ha sido contestado el 19 de marzo de 2023.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  1. La solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

  2. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  3. Parciales indemnizatorios El señor Juez de grado concedió a favor del Sr. M.C.B. de Mouras la suma de $400.000 por el presente concepto.

    Pues bien, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo funda-mentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

    que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.

    122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones",

    Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-LópezCabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

    Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,

    así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

    Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,

    sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98,

    voto del Dr. Mirás).

    Así las cosas, veamos las pruebas:

    De acuerdo al estudio médico presentado con fecha 15 de noviembre de 2019, el experto designado de oficio Dr. M.Á.D., detalla que el accionante presenta lumbalgia con contractura muscular y reducción del rango de movilidad con cambios de morfología estructural de la columna. Esto le genera una incapacidad del 6%.

    En lo que a la faz psicológica respecta, se corrobora que padece de trastorno adaptativo leve, por lo que le corresponde 6% de incapacidad permanente.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    El peritaje ha sido consentido por las partes.

    Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo...

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