Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 009175/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 9175/2021

AUTOS: “BORGES, ALAN HORACIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 76 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora el día 24/05/2022;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 13/05/2022 es apelada por el accionante, a tenor del memorial de agravios deducido digitalmente en fecha 24/05/2022.

  2. El Sr. B. denunció haber padecido un accidente de trabajo el día 20/08/2019, mientras realizaba sus tareas habituales a favor de su empleador: en tal ocasión, alegó haber sufrido entorsis de tobillo izquierdo.

    La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor presentó una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del 3,50% con relación al infortunio sobre cuya base se reclamó en autos (fs. 22). El trabajador recurrió dicha resolución;

    expresó que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud y el Magistrado de grado, a su turno, desestimó su apelación pues consideró que el recurrente no rebatió de un modo eficaz –con argumentos jurídicos y/o fácticos-, los fundamentos sobre los que se apoyó la decisión que fue objeto de cuestionamiento.

  3. El actor se agravia, en tanto el Sr. Juez a quo confirmó lo resuelto en sede administrativa.

    Ahora bien, examinados los términos en los que fue planteado el agravio en cuestión, adelanto que este último –por mi intermedio- será rechazado.

    Digo ello, pues el apelante se limita a señalar que la sentencia de la anterior instancia afectaría su derecho de defensa en juicio, entre otras garantías, cuestionando de manera genérica el proceso administrativo que debió transitar, sin aportar fundamento científico y jurídico alguno que logre controvertir las conclusiones a las que arribó la comisión médica interviniente.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En consecuencia, toda vez que omite rebatir los argumentos de la resolución que ataca, sin efectuar una crítica concreta y razonada de las conclusiones con relación a la evaluación médica, ello evidencia que el recurso interpuesto ante esta Alzada se encuentra desierto (art. 116 L.O.).

    Sin perjuicio de lo anterior, plantearé las siguientes consideraciones, las que me conducen a considerar acertado el temperamento adoptado en la instancia anterior,

    en tanto desestimó la apelación planteada por el accionante.

  4. En relación a los antecedentes clínicos, observo que se celebró una audiencia médica el día 27/01/2020, en la cual se examinó físicamente al actor: en tal oportunidad, se evaluó su tobillo izquierdo –graduándose la movilidad- indicándose que presentó “TOBILLO IZQUIERDO: Perimetría bimaleolar: 25 cm bilaterales, Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico:

    S5/M5. Movilidad: F. dorsal: 0º -15º. Flexión plantar: 0º - 40º. Inversión: 0º - 20º.

    Eversión: 0º -10º” (v. específicamente fs. 16 “Observaciones”).

    Del dictamen de Comisión Médica Jurisdiccional obrante a fs. 20/22 E..

    Administrativo, surge que sumado al examen físico, se tuvieron en cuenta los demás elementos que constan en el expediente: tratamiento médico farmacológico y analgésico,

    estudios médicos de radiografías, resonancia magnética y veinte (20) sesiones de kinesiología hasta el día del alta médica con fecha 10/10/2019. En base a ello, se concluyó que a raíz del infortunio padecido, el actor presentó traumatismo de tobillo izquierdo con limitación funcional, por el cual, -de acuerdo a lo normado por el baremo de la ley 24.557- “…presenta una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del 3,50%” (v. fs. 22 E.. Administrativo).

    Advierto que dicha minusvalía, determinada en sede administrativa, encuentra su fundamento en haber hallado que el actor presenta una limitación funcional en el tobillo izquierdo, la cual fue específicamente consignada de la siguiente manera: “Limitación funcional de tobillo izquierdo. Flexión dorsal: 0º -15º (1%). Inversión: 0º -20º (1%).

    Eversión: 0º -10º (1%). Total: 3%” (v. fs. 22). Destaco que la determinación de tal porcentaje de incapacidad (3%) – así como la incidencia del 0,50% de los factores de ponderación –resultan concordantes con los parámetros establecidos por el decreto 659/96.

    De tal modo, si bien se puede apreciar la disconformidad del recurrente con la estimación de la minusvalía y monto indemnizatorio dictaminado por la Comisión Médica,

    lo cierto es que en sus presentaciones, el actor omite expresar el porcentaje de incapacidad psicofísica cuyo reconocimiento pretende de conformidad con el baremo del decreto 659/96.

    Siendo ello así, y aunque resulte ocioso, destaco que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende –claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado. En el aspecto psicológico, destaco que coincido con el temperamento adoptado en grado en tanto el recurrente no puede reclamar en esta instancia resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa.

    Observo que, ni por implicancia, se efectuó petición en tal sentido y tal omisión del accionante impide considerar su pretensión, desde que ello implicaría violar las directivas de los arts. 34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    A ello cabe añadir que, aun cuando el actor no incluyó en la denuncia de la contingencia efectuada ante la ART demandada la existencia de patologías de índole psíquica por el infortunio ocurrido en fecha 20/08/2019, lo cierto es que con posterioridad a ello tuvo la oportunidad –ante la Comisión Médica Jurisdiccional- de solicitar una evaluación psicodiagnóstica, a fin de que se determine una minusvalía de esa índole, en caso de presentarla. En efecto, frente al traslado del ya referido dictamen médico emitido con base a la audiencia celebrada en fecha 27/01/2020 –en los términos del artículo 10 de la resolución SRT Nro. 298/17, el accionante tuvo la posibilidad de haber...

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