Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Septiembre de 2022, expediente CNT 030926/2020/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
30.926/2020
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57666
CAUSA Nº 30.926/2020 SALA VII - JUZGADO Nº 22
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes septiembre de 2022,
para dictar sentencia en los autos: “BORDÓN, VIVIANA ANDREA C/
PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo y con motivo del accidente acaecido el 30 de septiembre de 2019, viene apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, el perito médico recurre los honorarios que le fueron regulados, por apreciarlos insuficientes.
Se queja la accionante porque considera que el índice RIPTE que adoptó el Magistrado a quo para determinar el importe del ingreso base mensual carece de sustento legal. Sostiene, al respecto y en función del análisis que realiza del texto del art. 11 de la ley 27.348 -modificatorio del art.
12 de la ley 27.348-, que los salarios debieron actualizarse teniendo en cuenta el índice publicado a la fecha del pronunciamiento y no así a la fecha del accidente como se decidió en la sede de grado. Hace alusión a cuestiones relativas al tiempo que demora -desde su punto de vista- la tramitación de las causas administrativas y judiciales, así como a la evolución de los salarios de los trabajadores en esos mismos periodos y, en virtud de ello, asevera que, si no se actualiza la base remuneratoria -a partir de la cual se practica el cálculo de la prestación dineraria- a la fecha del pronunciamiento, se generaría un perjuicio a la persona trabajadora, en tanto que -según alega- la indemnización no cumpliría con su función reparadora.
Alega que el inciso 1º de la norma en cuestión omite establecer cuál es el índice que debe tomarse y que de su texto no se desprende que debe considerarse el correspondiente a la fecha del accidente. Se explaya en las diferencias que, desde su postura, implica la actualización por índice RIPTE
y los intereses a calculados conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina que estipula el inciso 2º de la norma citada y, finalmente, cuestiona Fecha de firma: 20/09/2022
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
30.926/2020
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