Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2018, expediente CNT 012025/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12025/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81358 AUTOS: “BORDON, SEBASTIAN C/ ALPARGATAS S.A.I.C. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 70).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 326/332, apela la parte demandada a mérito del recurso interpuesto a fs. 347/349, con réplica de su contraria a fs. 351/355.

Se registra además la apelación interpuesta a fs. 346 por el perito contador, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

II – La magistrada de la instancia anterior admitió el reclamo al considerar que el despido dispuesto por el actor el 23/06/2012 resultó justificado, destacando que frente a la discrepancia de diagnósticos médicos era la demandada quien, ante esta divergencia de opiniones médicas, contaba con mayores y mejores medios como para corroborar o ratificar la opinión dada por su médico, situación ésta que no aconteció, máxime si se tiene en cuenta que durante los doce meses que duró la licencia médica por enfermedad inculpable del trabajador, aceptó de manera pacífica y sin objeción alguna todos los certificados extendidos por el médico de la obra social del accionante.

En este contexto, se agravia la demandada porque la magistrada determinó la procedencia del despido indirecto invocado por el actor sin un fundamento razonado ni adecuado a las constancias de autos, que a su entender, no acreditan de modo alguno la causal rescisoria, resultando una condena abstracta, que soslaya la defensa esgrimida y las pruebas aportadas.

Cabe reseñar que de los propios escritos constitutivos del proceso se desprende que la relación se extinguió el 23 de junio de 2012, mediante comunicación remitida por el trabajador quien luego de un abundante intercambio telegráfico destinado a lograr el restitución en su puesto de trabajo, consideró rescindido el vínculo laboral por culpa de la empresa (ver texto del telegrama CD 2809599738, autenticado por el Correo a fs.

112).

Corresponde puntualizar que el actor gozó de licencia por enfermedad desde el mes de junio de 2011, hasta que en junio de 2012 le fue comunicado el comienzo del plazo de reserva del puesto contemplado por el art. 211 de la LCT (CD nº 265841725 Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20543372#198643205#20180215084717649 certificada por la empresa postal a fs. 112), circunstancias que fueron reconocidas por ambas partes.

Ahora bien, el actor sostiene que el 05 de diciembre de 2011, el médico tratante de la obra social respectiva le otorgó el alta médica para reintegrarse con tareas livianas a su empleo habitual, pero la demandada se lo impidió alegando que, de acuerdo a lo prescripto por su propio servicio médico, el actor no se encontraba en condiciones de reintegrarse.

La demandada no desconoció en el intercambio telegráfico y en esta litis que el actor hubiera entregado un certificado médico de alta médica.

De tal modo, diversas son las razones que me conducen a desestimar el...

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