Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Septiembre de 2011, expediente 9606/2004 .

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 9606/2004 – S.

  1. – BORDÓN JORGE EDUARDO C/ESTADO NACIONAL

MINIST. JUSTICIA SEG. DERECHOS HUMANOS POLICÍA FEDERAL

Juzgado Nº 1

Secretaría Nº 1

En Buenos Aries, a los 22 días del mes de septiembre de 2011, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 314/315 rechazó la demanda promovida por el señor J.E.B., agente de la Policía Federal, contra el Estado Nacional-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-Policía Federal por resarcimiento conforme al derecho común de los daños derivados de la explosión que ocurrió el 18 de julio de 1994 en la sede de la A.M.I.A., calle P. 633 de esta ciudad. Para así resolver, el magistrado ponderó que el Estado Nacional había negado su responsabilidad en este expediente –a pesar del decreto 812/05 y de la resolución del Ministerio del Interior n° 1768 del 3/5/2005–, con lo cual correspondía resolver conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el señor juez a-quo estimó que las lesiones sufridas por el actor tenían como origen el cumplimiento de una misión específica encomendada por la Policía Federal –la custodia de un USO OFICIAL

    edificio considerado como un objetivo de alto riesgo– y que, en tales condiciones,

    correspondía la aplicación de la doctrina establecida por el Alto Tribunal el 18 de diciembre de 2007 en las causas “L.” y “Aragón”, que conducía al rechazo de la demanda.

    Consecuentemente, la sentencia absolvió al Estado Nacional e impuso las costas del litigio a la parte vencida.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyo recurso fue concedido a fs. 319vta. La expresión de agravios corre a fs. 331/333 y mereció la contestación de la parte demandada de fs. 335/336. También se han presentado apelaciones en materia de honorarios a fs. 320 y a fs. 323, las que serán tratadas en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

  3. La parte actora solicita la revocación total de la sentencia. Sus principales agravios pueden ser agrupados de la manera siguiente: a) el señor juez admitió, por una parte,

    que el Estado Nacional había reconocido su responsabilidad en el atentado sufrido en la A.M.I.A. mediante el dictado del decreto 812/05 y, sin embargo, aceptó la posición contradictoria asumida por la parte demandada en este litigio cuando debió haber aplicado el principio “a confesión de parte, relevo de prueba”; y b) es inaplicable la doctrina de los precedentes fallados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “L.” y “Aragón”,

    pues no se trató de un daño derivado de una misión específica sino de un accidente que de ninguna manera pudo ser concebido o aceptado por el agente al ingresar a la fuerza de seguridad. En tal sentido, afirma que la solución de la sentencia lo discrimina y coloca en desigualdad prohibida por el art. 16 de la Constitución Nacional y vulnera sus derechos humanos fundamentales, pues no se puede suponer que aceptó el riesgo de sufrir daños o que renunció a su derecho a ser indemnizado. Por tales razones, solicita que se reconozca su derecho a percibir lo reclamado en la demanda.

  4. Los hechos no fueron controvertidos por la parte demandada, pero su calificación jurídica es relevante para la solución de la contienda. Recordaré entonces que el cabo 1° de la Policía Federal J.E.B., destinado a la Comisaría 7° de esta ciudad, estaba asignado como chofer del móvil 307 en la calle P. al 600, frente al edificio de la A.M.I.A., secundando al sargento G.. El 18 de diciembre de 1994 poco antes de las 10 hs., el señor G. se ausentó transitoriamente y quedó solo B. en el interior del vehículo. Minutos más tarde sucedió la explosión del edificio de Pasteur 633 y la onda expansiva del material explosivo alcanzó al vehículo Renault –que quedó en las condiciones de la foto de fs. 53–, y lesionó a B. quien fue llevado y atendido en el Hospital Churruca.

    El paciente ingresó a la unidad de terapia intensiva, con politraumatismos –especialmente encefalocraneano, tóraco/abdominal y cervical–, lesiones oculares y acústicas, hemorragias,

    herida en mano izquierda y trauma psíquico (confr. fs. 55 y 56).

    Tras atención y diversos tratamientos, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos autorizó el reingreso al servicio del cabo 1° J.E.B. a partir del 21/4/1995, en lugares de escaso ruido. En 1996 tuvo una intervención quirúrgica en la mano izquierda para extraer esquirlas. La pericia ha informado que realizó tratamiento psicológico y psiquiátrico en el primer tiempo posterior al hecho traumático. El dictamen pericial del médico legista Dr. Pullara concluyó en reconocer una incapacidad parcial y permanente del 46,6% de la total obrera (fs. 291). En cuanto a las posibilidades de mejora o rehabilitación, el perito recomendó un mínimo de 18 meses con tratamiento psicológico –dos sesiones semanales– y apoyo de control psiquiátrico. Asimismo, el experto informó que las secuelas guardan relación de causalidad con los politraumatismos sufridos por B. el día 18 de julio de 1994.

  5. En cuanto a la responsabilidad del Estado Nacional por daños sufridos por integrantes de las fuerzas de seguridad en cumplimiento de misiones de servicio, me he pronunciado en numerosos precedentes –dejando a salvo mi opinión personal contraria– sobre las razones del seguimiento a la doctrina sentada en materia federal por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas L.377 “L.J.C. c/Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal” y A.1372 XXXVIII “Aragón Raúl Enrique c/Estado Nacional-

    Gendarmería Nacional”, ambas falladas el 18 de diciembre de 2007. Ello ha sido así por razones de economía procesal, seguridad jurídica y por respeto a la función uniformadora que cumple la Corte Suprema de Justicia de la Nación como intérprete final de la Constitución Nacional y de los derechos que en ella están garantizados (confr. causa n° 14.632/04 “M.E.J. c/Estado Nacional. Ministerio del Interior. Policía Federal s/Daños y Perjuicios”

    del 17.09.09, entre otras).

    Ahora bien: el litigio bajo examen presenta dos circunstancias particulares de efectos relevantes, que marcan diferencias respecto de los citados precedentes y que impiden subsumir el caso en la citada doctrina (Fallos 321: 3363; 330: 5205). En efecto, ellos son: a)

    la imposibilidad de dar encuadramiento al atentado sufrido por ciudadanos y bienes ubicados en nuestra ciudad de Buenos Aires en la sede de la A.M.I.A. el día 18/7/1994, como un “riesgo normal de la función de la fuerza de seguridad”, y b) el innegable reconocimiento por parte del Estado Nacional de su responsabilidad por “incumplimiento de los deberes” por “incumplimiento en la función de prevención por no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para prevenir el atentado” (considerandos del decreto 812/05 del 12 de julio de 2005).

    El artículo 1° del citado decreto consiste en la aprobación por parte del Presidente de la Nación Argentina del Acta celebrada en Washington el 4 de marzo de 2005, en el marco de la audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (petición n° 12.204 del registro de tal Comisión), en la que se reconoció la responsabilidad del Estado Nacional en los términos expresados en los considerandos del decreto, que transcribí ut supra (entrecomillado), en lo pertinente.

    Dicho en otros términos: considero que lo ocurrido al cabo 1° J.E.B. el día 18/7/1994, estacionado dentro de un patrullero frente al edificio de Pasteur 633

    de esta ciudad, sin ninguna protección ni prevención apropiada para “riesgo de atentado”, del que, por lo demás, carecía de información, no puede razonablemente calificarse de “riesgo del servicio”. En efecto, por la magnitud y las condiciones sorpresivas de los hechos perpetrados –

    al menos para la generalidad de los ciudadanos e incluso para las fuerzas regulares que ejercen el poder de policía en las calles– se trató de un exceso que superó la misión específica de quien “custodiaba la cuadra”. En las condiciones del evento, público y notorio, apoyo la calificación del atentado como una tragedia que equiparó a todas las víctimas y que excedió

    todos los riesgos. En consecuencia, no es aplicable a mi juicio, la doctrina sentada en L.377

    XLI “L.J.C. c/Estado...

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