Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 002613/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 2613/2016

JUZGADO Nº 30

AUTOS: "BORDON, H.D. c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 03 del mes de abril de 2023.-

VISTO:

El recurso de queja deducido, por Prevención ART S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T., contra la resolución del 15/10/2021;

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de grado resolvió: “…1) Desestimar la aplicación del decreto 1022/2017. 2)-Desestimar la aplicación de intereses hasta la fecha del decreto de liquidación de la demandada…” (v. resolución del 15/10/2021).

  2. Prevención ART S.A. cuestiona lo siguiente: a) que no se haya previsto como fecha tope para el cómputo de los intereses la fecha en que se decretó

    la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q. y b) que se la condena por el pago de las costas manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del fondo de reserva (cfr. Decreto 1022/2017).

    a).- En cuanto a la aplicación de los intereses, la queja es improcedente. Con fecha 29/08/2016 se dispuso la liquidación de la ART

    demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Siguiendo la literalidad de la norma, esta Sala se ha expedido, en forma adversa a la pretensión de la parte accionada. Dicho criterio ha sido ratificado, por el más Alto Tribunal, al resolver, con fecha 26 de noviembre de 2020, la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/ incidente de levantamiento/

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    incidente de apelación” (COM 49430/2000/1/4/1/RH2), en la que, por remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “la sentencia se apartó del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 introduciendo una limitación a las garantías constitucionales que tutelan los créditos de origen laboral. En efecto, la referida norma establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo y, luego, determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción. En ese marco, dispone que "tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales". En primer lugar, la sentencia interpretó la Ley de Concursos y Q. suponiendo una inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria del legislador al establecer el reconocimiento de intereses compensatorios para los créditos laborales. Esa hermenéutica se opone a inveterada jurisprudencia del máximo tribunal que establece, como principio, que cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que no son términos superfluos sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, de allí que es deber del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador (doct. Fallos: 326:1778, "Alianza Frente por un Nuevo País"; 331:866, "M.; y sus citas, entre muchos otros).

    “En segundo lugar, la exégesis legal de la sentencia vació de contenido la reforma que introdujo la ley 26.684 al artículo 129 de la Ley de Concursos y Q., quitándole, en la práctica, eficacia al reconocimiento de intereses a los acreedores laborales. En el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, el artículo 137 busca compensar al trabajador por la falta de cumplimiento en término de las obligaciones dinerarias de carácter alimentario a cargo del empleador. El artículo 129 de la ley concursal, según la redacción de la ley 26.684, mantiene esa protección frente a la situación de insolvencia del empleador. De este modo, los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor del crédito laboral ante la insolvencia son intereses compensatorios en sentido amplio y, con ese sentido, fueron reconocidos por el legislador en el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras.

    Las cuestiones vinculadas a la aplicación de los intereses compensatorios a las acreencias laborales y a la aplicación temporal del citado artículo 129 han sido analizadas por esta Procuración General en el dictamen del 18 de mayo de 2016 en el caso CSJ 256/2013 (49-L) CS1 RHE "Liga Israelita de Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de la Salud Familiar y Comunitaria su Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    28011377#363500461#20230403115320348

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente nro. CNT 2613/2016

    quiebra". En esa oportunidad, y en lo que resulta aplicable a este caso, se puntualizó que no puede desconocerse que la protección del trabajador y del salario tiene expreso reconocimiento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en diferentes instrumentos internacionales de idéntica jerarquía (arts. 6

    y 7, Pacto de Derechos...

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