Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Septiembre de 2021, expediente CIV 058279/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BORDON, ÁNGEL ANDRES

contra RIO URUGUAY COOPERATIVA ARGENTINA DE SEGUROS

LIMITADA Y OTROS sobre ORDINARIO”, registro n° 58279/2016/CA1

procedente del JUZGADO N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 55), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

    I.Á.A.B. promovió demanda contra Río Uruguay Coop. de Seguros Limitada (en adelante “Río Uruguay”) y contra E.S. reclamando el pago de trescientos noventa mil pesos, más intereses y costas, con causa en el incumplimiento del contrato suscripto con la primera y en el cual el segundo fue el productor asesor.

    Señaló haber concertado un contrato de seguro con Río Uruguay el 2

    de enero de 2016, con vigencia desde el 7 de aquel mes hasta el mismo día de julio de 2016. Tal convenio amparaba un vehículo Volkswagen Amarok año 2011, con cobertura por responsabilidad civil limitada, lesiones y/o muerte de personas transportadas y no transportadas, robo total o parcial e incendio, por Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    un valor de reposición de $ 325.000. La póliza fue emitida el 12 de enero de aquel año.

    Dijo que la póliza, junto con los cupones de pago fueron enviados vía email por su productor venciendo la primera el 10 de febrero.

    Denunció que antes de su vencimiento (1.2.2016) el vehículo le fue robado a mano armada en la vía pública.

    Realizadas las denuncias tanto en sede policial como en la aseguradora, esta última le informa mediante carta documento del 4.2.2016

    que el siniestro no será atendido pues al tiempo en que se produjo el ilícito, la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago. Tal misiva fue respondida por otra similar donde rechaza la posición de la codemandada,

    donde destaca que la póliza fue emitida luego del primer vencimiento la que tampoco nunca le fue remitida a su domicilio al igual que los cupones de pago.

    Destacó no encontrarse en mora pues el mismo día del robo, abonó la primera cuota cuyo cupón vencía el 10 de febrero Dijo responsable a la aseguradora por su incumplimiento en tanto solo entregó la póliza a través del productor el 12 de enero de 2016, o sea con posterioridad al vencimiento de la primera cuota que habría acaecido el 7 de aquel mes. Dijo, con apoyo en el artículo 30 de la ley 17.418 que la entrega de la póliza sin la percepción de la prima permite presumir la concesión de crédito para su pago.

    A su vez sostuvo que conforme el artículo 31 de la ley específica, la demandada debería haber denunciado el contrato por un mes, en lugar de resistir la cobertura.

    De hecho la aseguradora impidió el pago de la prima al no remitir el cupón correspondiente a la primera cuota, documento necesario para poder abonar tal precio.

    En punto al productor S., lo estimó responsable también de lo ocurrido al incumplir su función de asesoramiento, en particular, en punto al pago de la cuota uno.

    Reclamó el pago de la suma asegurada y un resarcimiento por daño moral.

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada se presentó el 8.11.2016 (fs. 59/63) y contestó demanda reclamando el rechazo de la pretensión de su contraria.

    En prieta síntesis sostuvo que al tiempo del siniestro (que ubicó

    erróneamente en el 2 de enero de 2016), el vehículo del actor no se encontraba amparado por la póliza de seguros emitida por su parte, por falta de pago.

    Admitió entonces que fue emitida una póliza, cuya cobertura se encontraba suspendida por el incumplimiento del señor B..

    Negó la aseguradora haber incumplido sus obligaciones, y atribuyó a su contrario tal desatención.

    Rechazó además la procedencia de la pretensión económica del actor.

  3. a) E.S. contestó demanda en fs. 127/132 (2.5.2017).

    Luego de una negativa puntual respecto de ciertos hechos referidos en el escrito de inicio, admitió que el señor B. requirió sus servicios de intermediación ante Río Uruguay lo cual generó que el dicente solicitara ello el 4 de enero de 2016, siendo emitida la póliza el 12.1.2016 y enviada a su oficina mediante correo electrónico, el cual inmediatamente dijo haber reenviado a B..

    Destacó que la póliza fue enviada junto con los cupones de pago de las cuotas 2 a la 6, presumiendo el productor que la primera cuota se encontraba ya cancelada.

    Sostuvo que el pago mediante cupones fue un requerimiento del actor;

    y que la no emisión del correspondiente a la primera cuota generó que su falta de pago no impactara en el sistema informático como “recibo vencido por falta de pago” como era lo usual en el mercado.

    Congruente con ello, según explicó, tampoco fue emitido el aviso que es de práctica mediante el cual es informado el productor o el asegurado de la falta de pago de la mensualidad.

    Atribuyó entonces responsabilidad directa a la aseguradora por lo ocurrido e invocó en su respaldo lo normado por el artículo 1749 del código civil y comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Ello pues tal empresa es la que emite los cupones de pago; la cobertura estuvo vigente hasta el 2.3.2016 cuando mediante endoso Río Uruguay da de baja por robo/hurto al no haber concurrido el actor a instalar el sistema de rastreo; dijo que en tal endoso N° 1 la compañía emitió una nota de crédito la cual debió restarse del premio original, lo cual importó ignorar el siniestro ya denunciado; además precisó que la aseguradora continuó

    percibiendo el premio original, cuando debía remitirle cupones con un precio menor; por último reiteró que Río Uruguay no remitió el aviso relativo a la cuota vencida.

    Negó haber incumplido su obligación de asesorar correctamente al actor; y rechazó el reclamo económico de su contrario.

    Pidió la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A. que le otorgó cobertura por responsabilidad civil profesional.

    1. Federación Patronal Seguros S.A. se presentó el 4.9.2017 (fs.

    168/178) conforme la citación requerida por su asegurado y admitida por el Juzgado.

    Admitió haber emitido una póliza en favor del señor S. por responsabilidad civil profesional, la que estaba vigente a la fecha en que sucedieron los hechos.

    Sin embargo interpuso la defensa de “no seguro” al sostener que el hecho que se le imputa al productor no se encontraba amparado por la cobertura otorgada.

    Dijo que se pactó como riesgos puntualmente excluidos aquellos que derivan de las cobranzas a los clientes como los que derivan de las rendiciones de las cobranzas del asegurado a las aseguradoras.

    Sostuvo que tal riesgo es el configurado aquí, pues lo que se imputa en el sub judice es la falta de pago de la prima por parte del actor, lo cual derivó

    en la suspensión de la cobertura.

    Por ello señaló haber comunicado a su asegurado el rechazo del siniestro mediante carta documento del 28.4.2016, destacando que ese tipo de hechos constituía una clara exclusión de cobertura que no requería mayor interpretación. Calificó también ello como un caso de “no seguro”.

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    S. contestó la citación en garantía.

    A tal fin adhirió íntegramente a la contestación de demanda desarrollada por su asegurado. Luego formuló una puntual negativa de los hechos invocados por el actor en su escrito inicial.

    Por último rechazó la pertinencia del reclamo patrimonial incoado por el señor B..

    El señor S. contestó la defensa el 14.9.2017 (fs. 181), pidiendo su rechazo.

  4. La sentencia de primera instancia dictada el 6 de mayo pasado admitió íntegramente la demanda y condenó a Río Uruguay y a E.S. a abonar al actor la suma de trescientos noventa mil pesos, con más intereses y costas.

    Extendió la condena a Federación Patronal como aseguradora del productor.

    Para así decidir la señora J. actuante calificó como contrato de consumo al que vinculó al actor con Río Uruguay, lo cual impuso en el parecer de la magistrada, que el conflicto deba ser analizado “prioritariamente” de acuerdo a las disposiciones de la ley 24.240.

    A su vez calificó de ilegítima e improcedente la declinación de cobertura que fuera decidida por Río Uruguay. Ello por tanto el atribuido incumplimiento de B. en el pago de la primera cuota de la prima fue consecuencia de la conducta negligente de la aseguradora y del productor en punto a omitir la emisión y entrega del cupón correspondiente al vencimiento del 7.1.2016 (primera cuota); que de todos modos, de haberlo hecho, su impresión sería tardía pues se hubiera realizado cuanto la mensualidad había vencido. Recuerda el fallo que la póliza y, consiguientemente los cupones,

    fueron emitidos el 12 de enero de aquel año.

    Este desajuste temporal justificó, en el parecer de la sentencia, junto con la presunción que emana del artículo 30 de la ley 17.418, que el actor presumiera que le fue otorgado crédito para...

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