Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Diciembre de 2019, expediente CIV 047644/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 47644/2015 BORDON, AGUSTIN c/ PROTECCION MUTUAL DE SEG DEL TRANSP PUBLICO DE PASAJERO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a fin de conocer del recurso extraordinario interpuesto a fs. 590/609 por la aseguradora citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, contra la sentencia de este Tribunal, dictada a fs. 585/589, que confirmó la inoponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguros a la víctima del accidente. A fs. 611/613 obra al réplica de de actora a los fundamentos que esboza la recurrente.

  1. En cuanto concierne a la cuestión venida a conocimiento, en primer lugar, cabe señalar que tres son las vías de acceso a la instancia extraordinaria: la existencia de cuestión federal, la invocación de gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad. La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el art.14 de la Ley 48, en tanto las dos restantes son producto de la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “J.A.” (Fallos: 248:189), en el que se hizo jugar el estándar de la gravedad institucional mediando una cuestión federal, “Treviranus” (Fallos: 285:279), en el que la gravedad institucional permitió el acceso a la instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal; y “R. c/ Rocha”, de diciembre de 1909 (Fallos 112-

    384), semilla de la doctrina de la arbitrariedad.

    Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #27230371#251920503#20191209102044393 De acuerdo con las hipótesis previstas en el art.14 de la Ley 48, configuran cuestiones federales las que se refieren, por un lado, a la mera exégesis de cláusulas constitucionales o de normas o de actos de naturaleza federal (cuestiones federales simples) y, por otro, a los conflictos que pueden suscitarse entre la Constitución Nacional y una ley o acto nacional o local (cuestiones federales complejas directas) y entre normas dictadas por diferentes autoridades nacionales o entre normas o actos nacionales o locales, discutiéndose cuál es el acto o norma que, conforme a las prescripciones constitucionales, reviste carácter preeminente (cuestiones federales complejas indirectas) (conf. Lino E. Palacio “El recurso extraordinario federal”, p. 150, E.A.P., 1997).

    Ninguno de los presupuestos antes enumerados se presenta en el caso, por lo que no existe cuestión federal que autorice la habilitación de la instancia extraordinaria.

  2. La recurrente cuestiona el pronunciamiento por considerarlo arbitrario y susceptible de producir gravedad institucional.

    En cuanto a la tacha de arbitrariedad, cabe señalar que este planteo excede, en cuanto a la concesión del recurso se refiere, los márgenes de atribución de este Tribunal, el que no puede expedirse respecte a la arbitrariedad atribuida a la sentencia al no tratarse de un recurso reglado sino de creación propia y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo su resorte examinar directamente la viabilidad del planteo. Máxime cuando la resolución cuenta con...

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