Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Marzo de 2023, expediente CIV 080596/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

80596/2013

B.A.S. c/ AGUAS DANONE DE

ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS95906/1999

Buenos Aires, de marzo de 2023.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron virtualmente elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado por la parte actora con fecha 7 de diciembre de 2022, contra el pronunciamiento del día 30 de noviembre de 2022 que decretó la caducidad de la instancia. El memorial fue incorporado con fecha 27

de diciembre de 2022 y, traslado mediante, fue contestado el día 10 de febrero de 2023.

  1. Se agravia la recurrente del pronunciamiento dictado en la instancia de grado, por el que se declaró operada la caducidad de la instancia.

    Si bien reconoce que desde la última actuación habida en estos obrados ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 1

    del Código Procesal, destaca que dicha actuación obedeció a un error del juzgado respecto al trámite que debía imprimirse al proceso ya que no debió ordenarse el traslado de la impugnación formulada, sino tenerla presente.

    Cuestiona que, en lugar de dejar sin efecto oficiosamente el traslado ordenado y fijar la audiencia que señala la normativa aplicable, el juzgado haya optado por dictar oficiosamente la providencia atacada decretando sin más la caducidad de la instancia.

    Destaca que solo transcurrieron 9 días hábiles desde el vencimiento del plazo previsto por el art. 310 inc. 1º Código Procesal computado desde el último acto impulsorio habido en autos y aun cuando reconoce que su parte no impugnó el error incurrido, alega Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    que el magistrado bien pudo rectificar de oficio el mencionado auto y de ese modo continuar con el trámite de las actuaciones.

    Alega que lo expuesto configura el supuesto contemplado en el art. 313 inc. 3° del Código Procesal e invoca el criterio restrictivo con que debe interpretarse el instituto.

  2. A los fines de resolver el presente recurso, cabe poner de resalto que, como es sabido, la perención es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. Es que, la subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga coto a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica. En efecto, el corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia,

    y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso.

    Por ser ello así, la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la demora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso.

  3. En el caso, no se encuentra cuestionado que el último acto impulsorio anterior al decreto de caducidad que motiva esta decisión, tuvo lugar el día 3 de mayo de 2022. En efecto, el propio recurrente reconoció que el plazo previsto en el art. 310 inc. 1°

    del Código Procesal se había cumplido.

    Lo que sí se cuestiona es el proceder del magistrado de grado quien, a...

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