Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 18.324/2000

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

SENTENCIA NRO. 92.588 CAUSA NRO. 18.324/2000: “BORDALLO

JAVIER FERNANDO C/ MASTELLONE HERMANOS S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” . -JUZGADO No. 50-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/5/11 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :

La doctora C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior,

que acogió el reclamo, de autos se alzan la parte actora, y las codemandadas M.H.S.A., Constructora Sudamericana S.A., La Construcción Cía. de Seguros y Con-Ser S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1354/1369, fs. 1370/1384, fs.

1385/1392, fs. 1345/1347 y fs. 1393/1397, que recibieran réplica de la contraria a fs. 1401/1403, fs. 1404/1407, fs. 1408/1410, fs.

1412/1422, fs. 1423/1430 y fs. 1431/1432. A su vez, los peritos médico y contador apelan sus honorarios, por considerarlos bajos.

Razones de mejor orden, imponen tratar en primer término los agravios vertidos por La Construcción Compañía Argentina de Seguros S.A., en relación con la excepción de prescripción de la acción.

Se queja la recurrente, porque entiende que la actuación administrativa del actor, no interrumpió el plazo de prescripción sino que operó una simple suspensión, durante el lapso que duró el trámite.

Las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios, no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en el fallo recurrido, ya que se limitan a señalar que el trámite administrativo no tiene efectos interruptivos, pero no controvierte el principal argumento en que se funda la decisión, esto es, que la demanda sustanciada ante el organismo específicamente previsto por la ley 24557, resulta plenamente eficaz para interrumpir el plazo prescriptivo, en los términos del artículo 3986 1er párrafo C.C..

La accionada se limita a expresar una simple discrepancia con la decisión, pero no aporta elementos objetivos de juicio como tampoco argumentos jurídicos, que controviertan la decisión adoptada. Por ello, propondré que se declare desierto el recurso en este aspecto (art. 116 L.O.).

A su vez, la codemandada M. cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 L.R.T., y porque considera que no resulta de aplicación el derecho común en el caso de autos.

Reiteradamente, he sostenido que comparto plenamente el criterio jurisprudencial según, el cual el artículo 39 de la ley de riesgos, al desplazar la posibilidad del trabajador de accionar por la vía civil (con la sola excepción de la invocación del dolo), incurre en una flagrante discriminación (Sd. del Tribunal nro.4 de La Plata, in re “C., Hermes c/

Lasalle, R. s/ daños y perjuicios”, expte.3358, del 19 de junio del 97; Juzgado Nacional del Trabajo Nro.27, SD.17.524, in re “R., M.E. c/ Techno Técnica SRL y otro”; Dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

Nro.29.666, in re “P., L. delC. c/ Proinversora S.A.

y otros s/accidente-acción civil”; CNAT, Sala X, Sd 8422, del 31

de julio del 2000, in re “L., J.E. c/Streitfeld,

J. s/ accidente”, entre muchos otros). Ello, en razón del mismo fundamento que diera el Dr. H.P. cuando, como P.G.. del Trabajo, dictaminara en el fallo plenario “Alegre”.

Recordemos que allí se discutía si la reforma al artículo 1113 del Código Civil, quedaba o no comprendida en la 1

opción consagrada por la ley 9688. En esa oportunidad, el Dr.

Podetti hizo un poco de historia en torno a la teoría del riesgo,

a fin de demostrar el sin sentido de una respuesta negativa: los jueces franceses muchos años antes, en virtud de la explosión de las calderas en las galerías Lafayette, consideraron que no podían los trabajadores tener la carga probatoria ordinaria ante sucesos semejantes, porque su situación no era la misma de cualquier ciudadano.

Exigirles la prueba de la intencionalidad del patrono era absurda, no solo por lo leonina, sino también por lo inexistente. La culpa en este caso tenía otro origen, la responsabilidad por el riesgo creado, y debía existir por ello una presunción, quedando el onus probandi en cabeza del empleador para demostrar que obró con la diligencia debida.

Precisamente, el Dr. P. rescataba esa enseñanza para el presente de entonces: si los trabajadores no pudieran ejercer la opción por el nuevo artículo incorporado al Código Civil, a pesar de contar con un derecho especial (necesario ante la desigualdad de los contratantes, completamente diferente a la del común de los convencionales) estarían, contradictoriamente,

peor que cualquier peatón ante un accidente de tránsito, gozando de menor protección.

Estas reflexiones cobran hoy todo su vigor ante el artículo 39 de la ley 24.557, cuando solo habilita responsabilidad civil únicamente ante la hipótesis de dolo,

colocando a los trabajadores en una situación de desigualdad ante la ley, completamente violatoria del artículo 16 de la CN.

Se agrega aquí, además, otro argumento que comparto y es el esgrimido en el precedente “Montiel, J.J. c/ Resind S.A. y otra s/ accidente de trabajo”, del Tribunal Nro.2

de San Isidro (del voto de la Dra. Ferreirós), según el cual “la culpa no puede dispensarse...y aunque la ley no ampara conductas dolosas, sí está avalando conductas culposas y que aquello que está prohibido para los particulares, cómo no habría de estarlo,

entonces, para el Legislador?”.

Convengo entonces, con el criterio de que también resultaría de tal suerte violatorio el artículo de marras,

de las previsiones de los artículos 14 bis, 19 y 43 de la CN, al no permitir la reparación integral del infortunio para los trabajadores.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

accidentes", el 21 de setiembre del 2004 ha dicho que "resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador,

mediante el artículo 39, inc. primero, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil…no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales…….a pesar de contar entre sus objetivos el de ¨reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales¨". Considera que en el marco de la ley de riesgos no se ven cumplidas las previsiones del artículo 14 bis de la CN, manda que tiene cumplidos 47 años y que "a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida en toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tiene jerarquía constitucional".

Claramente refiere la Corte que, "es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener,

como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo,

sancionada en 1915. Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del PIDESC en particular. En efecto,

este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte "se compromete a adoptar medidas…para lograr progresivamente…la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art.2.1). La norma, por lo pronto, debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata".

"Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerandos 6),

vuelve al artículo 39, inciso primero de la LRT, contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado y que éste encuentra sentido sí y sólo sí, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. Causa V.967 XXXVIII "Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A. s/ despido", del 14 de setiembre de 2004):".

"Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre muchos otros instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también revista en el art.34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).".

Para así resolver, afirma que "no hay dudas,

para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance. Tampoco las hay,...

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