Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 22.019/07

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.202

EXPEDIENTE Nº 22.019/07. SALA

IX. JUZGADO Nº 32

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31/3/10 para dictar sentencia en los autos caratulados “BORDA RUBEN DARIO C/PREVENCION

A.R.T. S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

El DR. ALVARO E. BALESTRINI dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes a tenor del memorial obrante a fs. 433/434 -actora- y fs. 436/438 -

codemandada Prevención A.R.T. S.A.-.

La codemandada se agravia por cuanto considera “arbitraria e irrazonable” la decisión de la a quo de ordenar el pago único de la suma de $41.329,61 correspondiente a la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 de la ley 24.557.

Por su parte, la accionante cuestiona la forma en la que fueron impuestas las costas en grado.

A su turno, la representación letrada del actor apela -por derecho propio- los honorarios regulados a su favor (v. fs.

435).

Corrido el pertinente traslado de los agravios, las partes contestan mediante las piezas agregadas a fs. 442 -actora- y fs. 443 -codemandada Previsol Cia. de Seguros de Retiro S.A.-.

II.- Por cuestiones de índole metodológicas, abordaré en primer término y en forma conjunta los disensos de la codemandada relativos al fondo de la cuestión que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

L., estimo oportuno destacar que el recurso bajo examen, no reúne los requisitos mínimos de admisiblidad requeridos por el art. 116 de la L.O., toda vez que el apelante se limita a expresar -de manera por demás dogmática y subjetiva- su disconformidad con la decisión de grado, sin reparar ni hacerse cargo de los sólidos fundamentos de hecho y de derecho vertidos por la sentenciante que me precedió para dar sustento a la declaración de inconstitucionalidad del art.

14 apartado b) de la ley 24.557 que intenta cuestionar ante esta alzada.

Ahora bien, no pierdo de vista que las falencias apuntadas precedentemente resultan per se suficientes para desestimar la crítica de marras, sin perjuicio de lo cual, y sólo con la finalidad de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la codemandada apelante, efectuaré algunas consideraciones.

En efecto, cabe poner de relieve que en lo que atañe al tema eje del debate ya he tenido oportunidad de expedirme en causas de similar tenor, donde fijé mi punto de vista y señalé

que las prestaciones previstas como sistema de pago en...

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