Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Octubre de 2019, expediente CIV 032626/2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B.O., N.S. c/ Microomnibus O’Higgins SAT y Otro s/

Daños y Perjuicios

Expte. n.° 32626/2013

Juzgado Civil n.° 14

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 3 del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B.O., N.S. c/ Microomnibus O’Higgins SAT y Otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 368/377 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. - H.M. - RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

I.-El juez de primera instancia, en la sentencia de fs. 368/377,hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó aMicro Ómnibus O’Higgins S.A.T. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $296.000 aN. S.B.O., con más intereses y las costas del juicio.

Hizoextensiva la condena aMutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Contra dicho pronunciamientose alzaron –de manera conjunta– la demandada y la citada en garantía, quienes expresan sus agravios a fs. 383/400, los que fueron replicados porlaactora a fs.402/409.

  1. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 12/12/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de las emplazadas la crítica concreta y razonada que prescribe el artículo 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, LexisNexis, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 402/409, apartado II.

    Por otra parte,creo menester poner de resalto que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –con excepción de las normas que por su naturaleza son de aplicación inmediata– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droittransitoire. C. des loisdans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;ídem, 11/10/2016, “., J.O.c.A.,

    A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/

    F. Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180;

    G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3).

    Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 12/12/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  2. En su demanda, N.S.B.O. refirió que el día 10 de abril de 2012, aproximadamente a las 12.45hs.,

    viajaba en condición de pasajera junto a una compañera de trabajo en el colectivo interno 33 de la línea 295. Al llegar a la parada de A. y Mitre de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, el colectivo frenó y abrió sus puertas,

    momento en el cual la reclamante –siguiendo su relato– habría comenzado el descenso tomándose del pasamanos con su mano izquierda. En ese momento –y siempre según sus dichos-, el conductor del colectivo habría reiniciadobrusca e imprevistamente la marcha, lo que habría lesionado a la demandante en su muñeca izquierda.

    Al contestar la demanda, tanto la demandada como la citada en garantía negaron la existencia del accidente (vid. fs. 72/78, ap.

    IV; fs. 87/96, ap. IV).

    El anterior sentenciante, luego de analizar la...

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