Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 071071/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58176

CAUSA Nº 71.071/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 12

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “BORDA,

NICOLÁS Y OTROS C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda por despido, viene apelado por ambas partes,

    con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada critica el decisorio en cuanto admitió las diferencias salariales reclamadas en la demanda. Sostiene que la actora no tiene vínculo laboral directo con su parte, en tanto que su empleadora es el Estado Nacional, más precisamente, el Ministerio de Justicia de la Nación, de modo que, según aduce, su representada no tiene obligación alguna, como ente cooperador en el marco de lo dispuesto en la ley 17.050, respecto del cumplimiento de los acuerdos salariales que rigen en el ámbito administrativo del Estado y que fueron acordados por éste con el sindicato con personería gremial representativo de los trabajadores comprendidos. Sin perjuicio de ello,

    asevera que, de las constancias probatorias producidas en la causa,

    surge que su parte liquidó y abonó todas las remuneraciones de manera íntegra, sin que exista crédito ni diferencia salarial alguna a favor de la demandante. Objeta, asimismo, lo resuelto en materia de costas, así como la tasa de interés dispuesta en la sentencia, en los términos de las Actas de este Tribunal Nros. 2658 y 2764.

    A su turno, la accionante -A.C.M.-

    cuestiona el decisorio por cuanto, según señala, el importe por el cual progresaron las diferencias salariales fue incorrectamente determinado,

    puesto que se omitieron considerar las diferencias devengadas en mayo de 2012 -6 días-, así como en los períodos 2013 y 2014, a la vez que también se prescindió de incluir la incidencia del rubro “antigüedad”.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de estricta índole metodológica estimo adecuado examinar en primer término los agravios que expresa la parte demandada y a través Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    de los cuales cuestiona la procedencia de las diferencias salariales admitidas en la sentencia de grado, derivadas de la presunta falta de pago de los incrementos salariales acordados en junio y en agosto de 2006 a favor del personal del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA).

    Pues bien, al respecto, anticipo que el recurso no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de primera instancia se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren al punto cuestionado y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en estos autos, no se controvierte que, merced al régimen de cooperación instituido en la ley 17.050, coexisten en el ámbito del Registro de la Propiedad Inmueble trabajadores públicos dependientes del Estado Nacional, así como otros dependientes que son contratados por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, para prestar servicios en el organismo aludido y a quienes, por expresa disposición de la ley, se les aplica el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Tampoco se discute que la aquí demandada -Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires- abona una parte de los salarios de ambas categorías de empleados, en su calidad de administradora de los fondos y como colaboradora en los términos de la referida ley 17.050

    (v. punto “L” de la presentación de fs. 346/348 de la foliatura digital).

    Sentado lo anterior y a propósito de los agravios vertidos por la entidad demandada, destaco que, a mi juicio y contrariamente a lo señalado en el recurso, la circunstancia referida a que la demandante resulta ser empleada directa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no afecta a la procedencia del reclamo, por cuanto, como dije, no se discute que la recurrente se hacía cargo de una parte de los salarios de dichos empleados, ni a su respecto se controvierte que le resultan aplicables las disposiciones del C.C.T. Nro. 214/06, tal como se reconoce a fs. 63 del responde (“…existen dos situaciones diferentes. Mientras que los actores A.M. y E.R. revisten el carácter de empleado público -pues se trata de personal que presta servicios de manera permanente para el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desde su ingreso en el Registro de la Propiedad-,

    el resto […] es personal contratado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires para prestar servicios en el ámbito de la Ley 17.050, situación que en principio los sitúa fuera del alcance del Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    aumento del 19,9% reclamado en autos pues no son personal amparado por las disposiciones del CCT 214/06…”).

    Frente a ello, entiendo que, tal como fue resuelto en grado,

    corresponde admitir las diferencias reclamadas, puesto que los aumentos fueron establecidos en el marco de la negociación paritaria y,

    sin embargo, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos decidió

    dejarlos sin efecto mediante su resolución de fecha 8 de agosto de 2006, en la que dispuso que los incrementos fuesen absorbidos por el reescalafonamiento dispuesto en el marco del Expte. Nro. 149.121/05,

    de modo que, a mi juicio, resulta plenamente aplicable el principio que establece que lo acordado por las partes en el marco de un convenio colectivo, en tanto constituye una fuente de derecho autónoma y extraestatal, no puede ser afectado ni modificado por una ley, ni mucho menos por una disposición de un ministro del Poder Ejecutivo Nacional,

    toda vez que lo contrario constituiría una subversión de la relación de fuentes, contraria a los más básicos principios de nuestro sistema constitucional.

    En este sentido, la jurisprudencia que comparto, en casos de aristas similares a las del presente, ha considerado que lo decidido por el Ministerio de Justicia respecto de los incrementos anteriormente aludidos, no solo excedió el ámbito temporal de sus facultades -en tanto que, en el marco del E.. Nro. 149.121/05, se había facultado al Ministerio a absorber los excedentes de las remuneraciones por los aumentos que fijó el Poder Ejecutivo Nacional entre el 1º de julio y el 31

    de octubre de 2005-, sino su propia competencia, ya que tal cartera ministerial no puede derogar ni dejar sin efecto acuerdos que emanan de la voluntad colectiva de las partes contratantes que se encuentran consagrados en normas de jerarquía constitucional y supralegal (cfr.

    arts. 14bis y 75, inc. 22, C.N. y Convenios de la O.I.T.), sin afectar el orden de primacía de las normas resultantes de la aplicación del art. 31

    de la Constitución Nacional (cfr. C.N.A.Tr., Sala VI, sentencia Nro.

    62.534, 29/11/2010, “L., C.A. y otros c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires” y Nro. 62.548, 30/11/2010,

    V.S., E.R. y otros c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires

    ; S.I., sentencia Nro. 16.868, 18/03/2011,

    ., L. y otros c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires

    y sentencia Nro. 17.285, 16/09/2011, “M., V.L. y otros c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”;

    Sala X, sentencia Nro. 19.063, 21/10/2011, “R., D.E. y otros c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Consecuentemente, juzgo válido concluir que corresponde desestimar los agravios en análisis y confirmar lo resuelto en la anterior instancia, en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas.

  3. A esta altura del análisis, corresponde dar tratamiento al recurso presentado por la parte actora, orientado a objetar los importes derivados a condena.

    Al respecto, juzgo útil referir que, de la lectura de la sentencia apelada, se advierte que la Sentenciante expuso que la condena comprende a las diferencias salariales devengadas “…a partir del 25.05.2012 y hasta la fecha del presente pronunciamiento…” -

    cuestión que no llega controvertida-, no obstante lo cual, a renglón seguido, estableció las diferencias con base en la sumatoria de los importes detallados en el anexo presentado por el perito...

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