Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Diciembre de 2016, expediente CNT 039273/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109834 EXPTE. Nº: 39.273/2013 (JUZGADO Nº 37)

AUTOS: “BORDA, MIGUEL ANGEL C/ QBE ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 167/69 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 174/176, que fue contestado a fs. 178; mientras que la parte actora apela con el memorial de fs. 170/72 que no fue replicado.

  2. En razón de motivaciones metodológicas, analizaré

    inicialmente el primer agravio de la parte demandada que finca en la decisión de la sentenciante que me precede de ajustar el monto indemnizatorio determinado de acuerdo a los arts. 14 de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 según la variación del RIPTE tras declarar la inconstitucionalidad del decreto 472/2014.

    Esta Sala estableció en el precedente “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13) que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –como lo interpretara la sentenciante de grado- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Por ende, la cuestión relativa a la validez o invalidez constitucional del decreto 472/2014 carece de relevancia puesto que la decisión se basa en la interpretación de la ley.

    El criterio recién expuesto, por otra parte, ha sido el adoptado por el Más Alto Tribunal el 7/6/2016 en la causa “E., D.L. c/

    Provincia ART SA”.

    Ante ello, correspondería dejar sin efecto el ajuste Fecha de firma: 13/12/2016 decidido en grado y proceder Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA a fijar el monto de la condena en la suma establecida en la Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20091179#167631252#20161214094859368 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II anterior instancia de $129.370 por el art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 y que, al añadirse el 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, lleva el monto total a la suma de $155.244,60.

    Esta propuesta torna abstracto y por añadidura inconducente el examen del primer agravio de la parte actora, quien cuestionara, en términos que no reúnen las exigencias del art. 116 LO, un supuesto ajuste calculado por la sentenciante.

  3. Corresponde ahora examinar el segundo agravio de la demandada, relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses.

    Al punto, aduce la recurrente que no corresponde que corran desde la fecha del infortunio, como decidiera la Sra. Jueza que me precede, sino desde la determinación de la incapacidad, invocando la Res. SRT 104/1998.

    A mi juicio no tiene razón puesto que las...

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