Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Febrero de 2022, expediente CNT 030100/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 30.100/2016 (57.256)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

AUTOS: “B.L.R. C/GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia (ver copias agregadas a fs. 243/248vta.)

    interpuso la demandada a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica adversa. La parte apelante también cuestionó los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico por considerarlos altos.

  2. ) En primer término GALENO A.R.T. S.A. se agravia en relación con el monto diferido a condena al sostener que no se descontó de ese importe las prestaciones dinerarias otorgadas al actor por la suma de $93.760,31 en concepto de la incapacidad permanente parcial definitiva dictaminada por la Comisión Médica interviniente.

    El planteo así formulado constituye una reflexión tardía y extemporánea de la parte que no fue puesta a consideración del magistrado de primera instancia (arg. art. 277,

    C.P.C.C.N.), lo que surge de la atenta lectura del escrito de contestación de demanda de donde se desprende que ninguna referencia formuló la ahora apelante en relación con el pago del importe aludido. Ello impide en este específico caso sea considerada en esta alzada y modificar de ese modo lo resuelto en la sentencia de grado.

    Recuerdo que la jurisdicción de la alzada queda limitada, como principio, no solo a los agravios vertidos en los memoriales, sino también a las pretensiones y defensas aducidas por las partes ante el magistrado de la instancia anterior, sin que puedan alegarse en segunda instancia las que no fueron materia de decisión en la primera etapa. Ello es así pues según lo dispuesto en los arts. 271 y 277 del C.P.C.C.N. el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

    Sobre la base de lo expuesto y al compartir los fundamentos que fueron esbozados por el “a quo” para declarar innecesaria la producción de la prueba pericial contable y desestimar la revocatoria interpuesta contra la resolución que decretó el pase de las actuaciones a la etapa de alegar (ver resolución digital del 05/04/21), desatenderé este segmento de los agravios.

    Fecha de firma: 14/02/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Asimismo la aseguradora demandada cuestiona el grado de incapacidad psicofísica laborativa resarcible que fue determinado en la sentencia de primera instancia.

    Critica la valoración que efectuó el señor juez que me precede de la pericia médica.

    He sostenido antes de ahora que de conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta...

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