Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Junio de 2020, expediente CIV 071366/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, Dras.

M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “Borbolla, M.L.c.M.S. y otro s/

daños y perjuicios”, expediente n° 71.366/2011, la Dra. B. dijo:

I. La sentencia de fs. 698/706 rechazó la demanda promovida por M.L.B. contra Swiss Medical SA, R.A.B. y Seguros Médicos SA, con costas en el orden causado.

La actora apeló la sentencia y expresó agravios a fs. 741/754, cuyo traslado fue contestado únicamente por Swiss Medical a fs. 757/761. A su vez, el codemandado B. cuestionó

la imposición de costas a fs. 724/729, cuyo traslado fue respondido por la actora a fs. 731.

II. La actora entabló la demanda contra R.A.B., Swiss Medical SA y Seguros Médicos SA por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia de la mala praxis médica que atribuyó al médico demandado.

Relató que en noviembre de 2008, a los 33 años de edad, quiso mejorar su imagen corporal, para lo cual consultó al médico B., quien le sugirió varias cirugías que podían realizarse en una única intervención. Con esa finalidad, se internó el 14 de noviembre de 2008 en el Sanatorio de Los Arcos, donde se le practicó

una liposucción VASER en flancos posteriores y dorso, una liposucción de flancos y abdomen, una plicatura de músculos rectos de abdomen con resección umbilical y resección de excedente cutáneo, una inclusión de prótesis mamarias y le realizó una plexia periareolar. Fue dada de alta al día siguiente de la operación.

Fecha de firma: 19/06/2020

Alta en sistema: 22/06/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

El 17 de noviembre del mismo año, el médico demandado constató una acumulación de líquido en el flanco izquierdo, por lo que le realizó una punción en la zona y obtuvo 50

milímetros de material hemático. Siete días después, volvió a la consulta y el profesional observó una colección organizada en el flanco izquierdo, por lo que realizó otra punción con la que obtuvo 20

milímetros de material seroso. El 26 de noviembre, el médico demandado le efectuó una nueva punción en la zona comprometida,

obteniendo 10 milímetros de material hemático. Luego, procedió a la apertura de la herida constatando la salida de abundantes coágulos y de aire. Le dejó una cura plana y le indicó ultrasonido.

El 28 de noviembre la actora volvió a concurrir al consultorio médico, donde se le indicó la inmediata internación en el Sanatorio de la Trinidad. Allí se comprobó, según surge de la historia clínica, “abdomen blando, depresible, levemente doloroso en hipogastrio y fosa ilíaca izquierda, eritema indurado en flanco izquierdo hacia fosa lumbar, donde se visualiza orificio fistuloso por el que drena material entérico”. Se le diagnosticó una fístula enterocutánea y se le realizó una tomografía computada en la que se observó un déficit de la pared de la región abdóminopelviana a izquierda con múltiples imágenes con contenido aéreo parcial. Luego de ello, la operaron y le encontraron un asa de delgado con pérdida de vitalidad y perforación. Se le realizó una enterectomía con anastomosis término-terminal y un lavado de la cavidad peritoneal. El 3 de diciembre del mismo año presentaba el abdomen distendido con dolor generalizado y un incremento de glóbulos blancos en sangre.

Ante ese cuadro, el médico Dr. P. decidió reoperarla,

comprobando la presencia de líquido fecaloide bloqueado y dos perforaciones de colon a nivel del ángulo esplénico.

Se le efectuó una resección segmentaria y una anastomosis descendente transverso y cierre de la brecha, dejando el Fecha de firma: 19/06/2020

Alta en sistema: 22/06/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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abdomen abierto con bolsa de nylon. Luego de esta cirugía fue internada en terapia intensiva. El día 5 de diciembre fue transfundida y se la reoperó para efectuar lavado de cavidad, lo cual fue repetido el 7 de diciembre procediéndose al cierre de la cavidad por planos y malla. El 11 de diciembre le dieron el alta de terapia intensiva y continuó su internación en piso, para ser dada de alta y regresar a su hogar dos días después.

Alegó que a raíz de esas complicaciones presentó

con posterioridad una eventración a nivel del flanco izquierdo. Por ese motivo, se volvió a internar el 15 de septiembre de 2009 en el Sanatorio de la Trinidad, donde se le realizó una cirugía en la que se observó un saco de 8 x 6 centímetros. Se reintrodujo y se colocó una malla para cerrar el defecto de la pared abdominal y fue dada de alta 48 horas después de la operación.

Tiempo después, la eventración recidivó y fue intervenida nuevamente, ocasión en que el saco era de 5 por 4

centímetros. Se efectuaron colgajos preperitoneales y se cerró con implantación de una malla. Finalmente, la eventración recidivó

nuevamente y tuvo que intervenirse quirúrgicamente el 15 de junio de 2010, colocándosele una malla de prolene de 10 por 15 centímetros.

Afirmó que los hechos descriptos se desencadenaron porque el profesional demandado propuso una intervención destinada exclusivamente al embellecimiento y la mejoría estética, sin informarle de que podían sucederle esas consecuencias. Manifestó que en el consentimiento informado solo le había mencionado que le efectuaría una mastopexia, cuando en realidad las intervenciones realizadas en el mismo acto fueron varias.

Además, dijo que lo acaecido no constituye una complicación del procedimiento, sino que es el resultado de la impericia del profesional, que introdujo el instrumento de succión en la cavidad del abdomen perforando varias vísceras huecas. Aseveró que el médico Fecha de firma: 19/06/2020

Alta en sistema: 22/06/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

demandado atravesó la pared muscular del abdomen y la introdujo en la cavidad peritoneal, perforando el intestino delgado y el intestino grueso.

Al comparecer al proceso, los demandados negaron los hechos y la responsabilidad que se reprochó al galeno por las razones que indicaron en sus escritos.

Producidas las pruebas, se dictó la sentencia que motiva la intervención de esta S..

III. Los agravios de la actora (fs. 741/754) pueden sintetizarse del siguiente modo:

a) no se tuvo en cuenta que sufrió un daño desproporcionado en relación a la liposucción a la que se sometió. En tal sentido, cuestionó lo afirmado en primera instancia en cuanto los daños fuesen contingencias propias de la liposucción. Por el contrario,

afirmó que la perforación intestinal no es una consecuencia posible de la liposucción. Alegó que el médico demandado no siguió la punta de la cánula cada vez que se introducía como un estilete. Esa falta de seguimiento hizo que el instrumento, en lugar de deslizarse por la grasa subcutánea superficial, traspase la pared muscular del abdomen y se introduzca en el interior de éste, perforando los intestinos.

Agregó que el seguimiento post-operatorio fue poco diligente al no haber ordenado una radiografía de abdomen de pie;

b) en lo atinente al consentimiento informado la sentencia apelada aplicó la ley 17.132 e incurrió en una contradicción al haber afirmado luego que la perforación no era una contingencia previsible de la operación, por lo que no debía ser informada a la paciente. En tal sentido, adujo que correspondía aplicar el art. 4, inc. h del decreto reglamentario 208/2001 de la ley 153/99 de CABA.

Sostuvo que en el caso el consentimiento informado debió haber sido mucho más exigente porque no se trataba de una persona enferma sino que buscaba un fin estético;

Fecha de firma: 19/06/2020

Alta en sistema: 22/06/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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c) en virtud de la teoría de la carga dinámica de las pruebas, eran los demandados quienes debían probar el origen de la perforación intestinal; y,

d) finalmente, alegó que la obligación del médico era de resultado por el tipo de cirugía y que la relación de causalidad quedó demostrada a través de la pericia médica.

IV. Durante la vigencia del código anterior -aplicable al caso por el art. 7º del Código C.il y Comercial- existían dos sectores de responsabilidad que tenían sus reglas propias: la órbita contractual y la extracontractual.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ubicaron a la responsabilidad por mala práctica médica en el primero de ellos,

aunque algunas voces realizaron ciertas distinciones que, luego de la vigencia del Código C.il y Comercial, podríamos decir que son intrascendentes.

Las discrepancias se hicieron más visibles a la hora de determinar si la obligación que asumía el médico era de medios o de resultado, siempre -por supuesto- que se aceptara la procedencia y utilidad de la clasificación, que se atribuye a Demogue (conf. D., R., T. des obligations en général, t. V, ps. 536

y sigtes., L.A.R., París, 1925), y que fue ampliada después por H.M. y A.T. (Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, trad. por L. Alcalá-Zamora y Castillo, bajo la dirección de Santiago Sentís Melendo, t. I, vol. I, ps. 126 y sigtes., EJEA, Buenos Aires, 1961).

En la literatura jurídica argentina existen doctrinas encontradas. A favor de esa clasificación encontramos a B.A.(. General de la Responsabilidad C.il, A.P.,

8º ed. ampliada y actualizada, Bs.As. 1993, núms. 825 y 826); S.(.R., “Obligaciones de medio y de resultado", Rev. La Ley,

t. 90, p. 756); A.A...

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