Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Septiembre de 2019, expediente CIV 082342/2018

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “BORAGINA NORBERTO RICARDO s/ SUCESION AB-INTESTATO”

(J.H.)

Expte. N° 82.342/2018 –J. 18-

RELACION N° 082342/2018/CA001 Buenos Aires, septiembre de 2019.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso articulado contra el decisorio de fs. 88, en tanto sostiene que el escrito de fs. 84 implica una cesión de derechos hereditarios que debe instrumentarse mediante escritura pública.-

  2. La partición ha sido definida como el negocio jurídico unilateral o plurilateral mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (conf. L., J.J. “Código Civil”, T° V-B, págs. 65/66).-

El art. 2369 del Código Civil y Comercial acuerda a los herederos, capaces y presentes, el derecho de realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.-

Ahora bien, puede ocurrir que a través de la “forma” de la partición se concluya entre los herederos un negocio mixto, por el cual, además, se atribuyan derechos o bienes entre coherederos que exceden, estrictamente, el acto de asignación que aquélla importa. En tal sentido, se presenta como un típico negocio mixto, en el cual se combinan o unifican dos o más causas negociales típicas. Así, y bajo el formato de la partición, se pueden combinar la adjudicación declarativa y una traslación patrimonial atributiva. Sin embargo, el negocio mixto constituye, como tal, una unidad negocial que es la síntesis de la Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32906277#243750210#20190910092245234 combinación de esas causas negociales en abstracto separables. Dicha unidad negocial deriva de una relación de comunidad hereditaria preexistente, y que provoca que el negocio atributivo que se combina con la partición sea referible a aquélla, en el sentido que proviene de una relación sucesoria única (conf.

Z., E.A. “Derecho Civil-Derecho de las Sucesiones”, T° 1, págs. 686/687; CNCiv., esta S., R. 584.784 del 8/9/11).-

En el supuesto de marras los herederos acordaron la adjudicación de los bienes que componen el acervo hereditario de conformidad con lo que surge de la presentación de fs. 84/85, tratándose de dos inmuebles gananciales de titularidad del causante (amén de los muebles y objetos personales a los que se alude en el apartado II.a.3 del mencionado escrito)...

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