Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 031685/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94117 CAUSA NRO. 31685/2015 AUTOS: “BOQUEN MANUELA C/ CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA SDE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 243/272 –y su aclaratoria de fs. 298– es apelada por la actora a fs. 287/297 y por las codemandadas C. Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 273/275 y Banco Supervielle S.A. a fs. 281/286. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas a fs. 277/279, 304/311, 312/313 y 315/316. Asimismo, a fs. 280, la perito contadora cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor juez a-quo hizo parcialmente lugar al reclamo incoado. Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora fue despedida sin invocación de causa, de modo tal que condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y la multa prevista en el art. 80, LCT. Asimismo, extendió solidariamente la responsabilidad a la codemandada Banco Supervielle S.A. en los términos del art. 30 LCT, por estimar plenamente configurada la situación de delegación de la actividad principal. Impuso las costas procesales en un 20% a cargo de la reclamante y el restante 80%, solidariamente, de las codemandadas. Por otro lado, el sentenciante rechazó el reclamo fundado en que se trató de un despido discriminatorio en razón de la maternidad.

  3. La entonces empleadora C. Compañía Argentina de Seguros S.A.

    (en adelante, “C. S.A.”) se queja por la procedencia de la acción. Insiste en que le fue abonada correcta y oportunamente la liquidación final a la Sra. B.. Señala que tanto de los recibos acompañados como de la prueba informativa surge acreditado el pago de $40.459,41. Apela la procedencia de la sanción prevista en el art. 80 LCT.

    Asimismo, cuestiona la tasa de interés dispuesta, la imposición de costas y la regulación Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27020314#247198448#20191023100451913 de honorarios a favor de la representación letrada de la accionante y de la perito contadora.

    Por su parte, Banco Supervielle S.A. cuestiona la valoración de la prueba y vierte alegaciones con relación a las previsiones del art. 377 CPCCN. Se queja por la aplicación del art. 30 LCT. Apela la base de cálculo ponderada por el a-quo y la incidencia del SAC en el rubro “vacaciones”. Se agravia por la tasa de interés decidida, por la imposición de costas y por la regulación de honorarios de la representación letrada de la accionante y de la experta contable.

    A su turno, la Sra. B. se queja e insiste en que el despido dispuesto resultó discriminatorio. Explica los períodos en los cuales gozó de las respectivas licencias y señala que, sin perjuicio de que al tiempo de la desvinculación el plazo establecido en el art. 178 LCT se encontraba formalmente cumplido, fue despedida unos días posteriores a su reingreso. Así, alega con relación a la inversión de la carga de la prueba pues, a su juicio, existen indicios de que su despido obedeció a su maternidad.

    Cita jurisprudencia en favor de su tesitura. Apela el rechazo de la multa del art. 2º de la ley 25323 y la imposición de costas.

  4. Efectuada tal prieta síntesis, destaco que ha arribado firme esta instancia que la actora ingresó a laborar para C.S. en fecha 19/09/2012, que se desempeñaba en la categoría promotora-vendedora y que sus tareas consistían en la venta de servicios de la referida empresa en establecimientos del Banco Supervielle.

    Asimismo, que dio a luz el día 4/02/2014, que gozó de licencias por enfermedad, maternidad y excedencia, y que fue despedida sin invocación de causa el 26/11/2014.

    Por una cuestión de orden metodológico, me abocaré primeramente a examinar el agravio relacionado al despido de la actora. Así y para una mejor dilucidación del caso, considero pertinente destacar los términos vertidos al respecto en los escritos constitutivos de la litis.

    Adujo aquélla, en el inicio, que las demandadas mantuvieron un convenio en virtud del cual la entidad bancaria habilitaba stands dentro de sus sucursales para ofrecerle a los clientes del banco los seguros comercializados por la aseguradora C.S. a cambio de una comisión sobre las ventas. Que los seguros se ofrecían y vendían a los clientes del banco y que éste obtenía una comisión del 10% sobre la prima de cada seguro vendido. Expuso que se desempeñó en distintas sucursales: S.M., M. y M.; todas ellas, en la provincia de Buenos Aires. Refirió que su remuneración estaba conformada por un sueldo básico más comisiones, que denominaban “productividad”.

    Explicó que tales comisiones consistían en la primera cuota de la prima del seguro que abonaba cada nuevo asegurado.

    Puntualmente, con relación al embarazo, manifestó que a principios de 2013, mientras cursaba su tercer mes de gestación, comenzó a padecer prematuras Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27020314#247198448#20191023100451913 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I contracciones, dolores y movimientos intrauterinos que lo tornaron riesgoso y, por tanto, le fue prescripto reposo absoluto. De tal forma, desde el 1/08/2013 hasta el 18/01/2014 gozó de licencia paga por enfermedad; a partir del 19/01/2014 hasta el 19/04/2014, licencia por maternidad; luego y hasta el 18/10/2014, optó por la excedencia por un plazo de seis meses; al finalizar, gozó de sus vacaciones por el término de catorce días; hasta que el 3/11/2014 se reincorporó a su puesto de trabajo (v. fs. 5 y ss.).

    Corresponde destacar que explicó, igualmente, que en el transcurso de su licencia por enfermedad, su remuneración no era abonada correctamente, por lo que intimó en los términos que transcribió. La empleadora atendió a su reclamo y las diferencias reclamadas fueron reintegradas (v. fs. 6 vta. y misivas de fs. 47/49).

    Ahora bien, con relación al despido, alegó específicamente que, a menos de un mes de haber retomado tareas y vencido el plazo del art. 178 LCT, el 25/11/2014 fue despedida sin invocación de causa (v. fs. 7 y CD de fs. 50). De tal forma, expuso que la extinción así dispuesta resultó un acto abusivo y discriminatorio que le provocó daños y perjuicios no contemplados en la tarifa legal y que, por tanto, era procedente el pago de la suma prevista en el art. 182 LCT. Así, pues, intimó a la demandada –sobre las referidas circunstancias– en reclamo del pago insuficiente de las indemnizaciones derivadas del distracto.

    Por su parte, la empleadora C.S. reconoció los períodos de licencia por enfermedad, embarazo y excedencia. Se destaca que nada indicó con relación a los días de vacaciones (cfr. art. 68, ley 18345) mas aquello tampoco fue desconocido en el apartado “Negativas” (pto. III, fs. 72 y ss.). Por lo demás, reconoció

    asimismo el reclamo por diferencias por comisiones en el período de baja por enfermedad. Luego, expuso que “por razones operativas resolvió proceder a la extinción del contrato de trabajo con la actora sin expresión de causa”. Resulta menester destacar que, seguidamente, indicó que “ya había transcurrido en exceso el plazo de protección previsto en el art. 178 de la LCT” (v. fs. 74 in fine y vta.).

    Adelanto que, contrariamente a lo alegado, aquello no resulta acertado.

    Digo así pues, si bien la fecha de parto fue el 4/02/2014 y, de tal manera, la protección específica de la...

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